Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N1602/2025-F ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Tarija 69/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y Blanca Lenny Cabrera Aguilar Parte imputada: Diego Horacio Baldiviezo Quispe
Delito: Violencia Familiar o Doméstica, art. 272 Bis. del Código Penal (CP)
Sucre, cuatro de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación de 21 de febrero de 2024, de fs. 386 a 391 vta., Diego Horacio Baldiviezo Quispe, impugna el Auto de Vista 382/2023-SP1 de 6 de octubre de fs. 345 a 355 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 Bis. del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN I. 1 .
DE LA SENTENCIA
Se tiene a la vista la Sentencia 18/2022 de 24 de mayo, cursante de fs. 236 a 250 vta., por la que el Juez de Sentencia Quinto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Diego Horacio Baldiviezo Quispe, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas.
Dicha decisión se sustenta en los siguientes hechos probados:
PRIMERO. Se acreditó que el acusado, en reiteradas ocasiones y de manera prolongada en el tiempo, ejerció violencia física y psicológica contra la víctima, ocasionándole siete días de impedimento. Asimismo, se estableció la existencia de un registro audiovisual del cual se infiere que el acusado, incluso, intentó embestir a su esposa con un vehículo.
SEGUNDO. Se tuvo por demostrada la concurrencia del dolo como elemento subjetivo del tipo penal, evidenciado en la conducta desplegada por el imputado, caracterizada por múltiples episodios de maltrato, humillación y desvalorización hacia la víctima. En ese contexto, la violencia ejercida fue sistemática a lo largo del tiempo, concluyéndose que la conducta del acusado resulta antijurídica y contraria al ordenamiento jurídico vigente.
1.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
El imputado Diego Horacio Baldiviezo Quispe, interpuso recurso de
apelación restringida mediante el memorial de 14 de junio de 2022,
cursante de fs. 297 a 322 vta., en el que formuló los siguientes
agravios:
a) Denuncia, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, señalando que la Sentencia se sustenta en una deficiente subsunción de los hechos a la norma penal. Alega que el fallo no realiza una adecuada diferenciación entre las formas de violencia familiar o doméstica, física y psicológica, por lo que los hechos atribuidos no se adecúan plenamente a la descripción típica. En ese sentido, sostiene que el Juez de mérito efectuó una incorrecta subsunción jurídica, al no concurrir todos los elementos constitutivos del tipo penal en ambas vertientes. Asimismo, afirma que se habría emitido una decisión ultra petita, al incluir la violencia psicológica como hecho no acusado ni debidamente individualizado, lo que, a su criterio, vulnera el debido proceso al generar una Sentencia incongruente y contradictoria.
b) Denuncia también la concurrencia del defecto previsto en el art.
370 inc. 6) del CPP, indicando que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, además de una valoración defectuosa de la prueba. Señala que la prueba documental producida durante el juicio oral presenta contradicciones o no acredita de manera fehaciente los hechos denunciados. Sostiene que no se demostró de forma concreta la existencia de gritos, golpes, quejas, caídas o impactos, y que dichas inconsistencias no fueron debidamente valoradas por el Juez. Por otra parte, afirma que la Sentencia vulnera las reglas de la sana crítica y la lógica, al sustentarse en una valoración probatoria meramente referencial, general y abstracta, sin una exposición razonada de los fundamentos que la respaldan.
Finalmente, el recurrente señala que corresponde al Tribunal de
alzada ejercer el control de logicidad, a fin de verificar si la valoración
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O A AA probatoria fue realizada conforme a las reglas de la sana crítica o si, por el contrario, se incurrió en su transgresión.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
Tarija, por Auto de Vista 382/2023-SP1 de 6 de octubre de fs. 345 a
355 vta., resolvió el recurso de apelación restringida, argumentando
los siguientes fundamentos:
1. El Tribunal de alzada, al momento de analizar los agravios denunciados, realiza previamente una contextualización del proceso, identificando los reclamos planteados y la normativa legal y doctrina aplicable, particularmente en relación con la supuesta errónea calificación de los hechos (tipicidad) y la fijación de la pena, conforme al art. 370 inc. 1) del CPP.
En ese marco, señala que la Sentencia impugnada contiene un acápite específico, identificado como romano II (Premisa menor o fáctica), en el que el Juez de mérito desarrolla una valoración detallada de la prueba documental y pericial incorporada por el Ministerio Público y la parte acusadora. Destaca que dicha valoración se realiza de manera diferenciada respecto a cada una de las vertientes del delito de Violencia Familiar o Doméstica, concluyendo que existe prueba suficiente, clara y coherente para acreditar los hechos de violencia denunciados.
Asimismo, el Tribunal de alzada refiere que el Juez de primera instancia efectuó un análisis amplio e integral de los elementos probatorios, verificando la concurrencia de los verbos rectores del tipo penal y aplicando las reglas de la sana crítica, bajo el entendimiento de que la culpabilidad constituye el límite de la pena y no el mero resultado del hecho.
En cuanto al cuestionamiento sobre la errónea fijación de la pena, el Tribunal de alzada sostiene que, al haberse demostrado la existencia de violencia familiar en ambas vertientes, el Juez de Sentencia valoró adecuadamente los elementos relevantes para su determinación, tales como la personalidad del autor, la naturaleza del delito, las circunstancias del hecho y la concurrencia de atenuantes. En ese sentido, considera que la dosificación penal resulta coherente con la gravedad del hecho y la extensión del daño ocasionado, habiéndose impuesto una pena intermedia de tres años dentro de los márgenes legales previstos para el tipo penal.
Finalmente, concluye que la Sentencia cumple con la exigencia de fundamentación establecida en el art. 124 del CPP, razón por la cual el agravio denunciado carece de mérito para su consideración.
2. En cuanto al agravio referido a la supuesta vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, relacionado con que la Sentencia se habría basado en hechos inexistentes o no acreditados, así como en una defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada señaló que la revalorización probatoria no forma parte de sus atribuciones.
Precisó que dicha labor corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia, en el marco de su apreciación intelectiva, lógica e integral de los elementos probatorios incorporados al juicio.
En ese sentido, el Tribunal de apelación delimitó su función a verificar si la Sentencia impugnada se ajusta a las reglas de la sana crítica. Asimismo, observó que el recurrente no cumplió con identificar de manera clara y precisa cuál de las vertientes del defecto invocado se configuraría en el caso concreto.
A partir de este análisis, concluyó que los elementos probatorios fueron debidamente valorados, mediante una adecuada contrastación que permitió al juzgador arribar a certeza sobre los hechos. Del mismo modo, evidenció que se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica, existiendo una fundamentación probatoria suficiente. En consecuencia, determinó que no se vulneró la presunción de inocencia y que el razonamiento desarrollado en la Sentencia se encuentra en plena concordancia con las reglas de la lógica y del razonamiento intelectivo, presentando una motivación clara y precisa.
Por ello, descartó que la decisión se haya sustentado en hechos inexistentes o en una valoración defectuosa de la prueba, concluyendo que no se configuró vulneración alguna de derechos o garantías constitucionales, resultando infundado el agravio denunciado.
Con base en estos fundamentos, el Tribunal de Alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado, confirmando la Sentencia en todos sus extremos.
II DEL RECURSO DE CASACIÓN I.1.
Memorial de casación y su admisión El imputado, Diego Horacio Baldiviezo Quispe, interpone recurso
ZA ZA
de casación, que sometido a análisis conforme a las previsiones del
art. 418 del CPP, fue admitido mediante AS 732/2024-RA de 29 de
abril, cursante de fs. 398 a 401, para el examen de los siguientes agravios:
1) El recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado resulta contradictorio con la doctrina legal establecida en los AASS 267 /2013-RRC de 17 de octubre, 17/2014-RRC de 24 de marzo y 236/2007 de 7 de marzo, que fueron oportunamente invocados al momento de interponer su recurso de apelación restringida.
En respaldo de esta denuncia, señala que los precedentes citados enfatizan la obligación de los Jueces y Tribunales de verificar la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal, advirtiendo especialmente sobre la ausencia de alguno de ellos. Sin embargo, en su caso, afirma, esta exigencia no fue observada, ya que no se habrían acreditado los elementos necesarios para la configuración del delito previsto en el art. 272 Bis. del CP, particularmente la existencia de lesiones provocadas por el imputado en la víctima.
Refiere que, si bien la prueba MP4 daría cuenta de una lesión, la misma, según su versión, se habría producido cuando la propia víctima intentó abrir la puerta de su vehículo, que se encontraba asegurada, provocando su caída de manera inmediata.
Asimismo, sostiene que la prueba producida presenta contradicciones relevantes. Menciona, por ejemplo, que la prueba codificada como MP2 (denuncia) describe un atropello, mientras que la MP4 (examen forense) refiere un empujón, situaciones que, a su criterio, son sustancialmente distintas. A ello añade que la propia víctima habría brindado versiones disímiles a lo largo del proceso, lo que, en su entender, debilita la consistencia del hecho acusado.
2) Por otra parte, el recurrente señala que en fase de apelación cuestionó la errónea fijación judicial de la pena y, en ese marco, denuncia contradicción con la doctrina legal contenida en el AS 38/2013-RRC de 18 de febrero. Explica que los criterios para la determinación e imposición de la pena deben ser debidamente valorados, fundamentados y expresamente desarrollados en la decisión judicial.
No obstante, afirma que el Auto de Vista impugnado, al
pronunciarse sobre este agravio, se limitó a señalar que la Sentencia valoró la gravedad del hecho y la extensión del daño causado, concluyendo de manera general que la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros legales. A juicio del recurrente, esta fundamentación resulta insuficiente, pues el Tribunal de alzada asumió como cumplida la exigencia de aplicar las circunstancias previstas en los arts. 38 y siguientes del CP, sin verificar ni explicar de manera concreta si la Juez de mérito efectivamente cumplió con los parámetros establecidos en el precedente invocado.
En consecuencia, sostiene que el Auto de Vista incurre en contradicción al validar una fundamentación genérica, sin un análisis específico sobre la correcta aplicación de los criterios de individualización de la pena.
II RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Conforme a los antecedentes procesales expuestos en el acápite precedente, corresponde a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada en el recurso sometido a análisis de fondo, en observancia de lo dispuesto por el art. 124 del CPP.
Ello, en atención a la denuncia formulada por el recurrente, quien sostiene que el Auto de Vista impugnado resulta contradictorio respecto de los precedentes invocados, particularmente en lo relativo a la tipicidad, la correcta subsunción de los hechos al tipo penal acusado y la adecuada fijación de la pena.
HI.1.
La labor de contraste en el recurso de casación El art. 416 del CPP, dispone que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema (Tribunal Supremo de Justicia), en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo
áxgano Juan
con la doctrina legal establecida. En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ...será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir;
entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que
el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar. De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la similitud o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
Para mayor comprensión de la citada doctrina legal aplicable, corresponde aclarar que el concepto de situación de hecho similar se bifurca en dos escenarios: ) Materia sustantiva (derecho penal material) por el que se exige que los hechos del caso sean similares (conducta, circunstancias, tipo penal) y; 11) Materia procesal (derecho procesal penal) por el que no se comparan hechos delictivos, sino que la problemática procesal o adjetiva sea análoga o similar (valoración de la prueba, congruencia, fundamentación, derecho a la defensa, etc.).
No obstante, cuando el recurso denuncia un defecto absoluto insubsanable, no es estrictamente exigible la analogía fáctica. En esos casos, el Tribunal puede apoyarse en criterios jurisprudenciales desarrollados en otros fallos que traten la misma problemática jurídica, siempre que hayan sido invocados por el recurrente.
IV ANÁLISIS DE LOS MOTIVOS CASACIONALES Con carácter previo, corresponde precisar que esta Sala Penal admitió únicamente, el primer y segundo motivo casacional planteados por Diego Horacio Baldiviezo Quispe, en atención a la invocación de precedentes contradictorios contenidos en los AASS 267/2013-RRC de 17 de octubre, 17/2014-RRC de 24 de marzo, 236/2007 de 7 de marzo (primer motivo) y 38/2013-RRC de 18 de febrero (segundo motivo) En ese entendido, y a efectos de cumplir con la labor de contraste que la ley asigna a este Tribunal, resulta necesario analizar cada uno de los precedentes citados, con el objeto de verificar si la doctrina legal aplicable desarrollada en dichos fallos guarda analogía fáctica o procesal en relación a los motivos casacionales objeto de examen.
Egano, yen
Con relación al primer motivo, invoca el AS 267/2013-RRC de 17 de octubre, que trata de un proceso penal por el delito de Hurto agravado, seguido por el Ministerio Público y la empresa BRINKS Bolivia S.A. contra los imputados Basilio Colquehuanca y Ladislao Herbozo.
El caso tuvo varias etapas. En una primera instancia, los acusados fueron absueltos en un juicio inicial; posteriormente, esa decisión fue anulada en apelación, ordenándose un nuevo juicio. En el segundo juicio, fueron declarados culpables y condenados a prisión, lo que mereció el planteamiento del recurso de apelación restringida; sin embargo, la Sentencia fue confirmada. Finalmente, presentaron un recurso de casación ante este Tribunal Supremo.
Bajo ese contexto, los imputados, al presentar el recurso de casación,
denunciaron principalmente que su condena es ilegal e injusta por
varias razones:
1. Juicio irregular y excesivamente largo. Señalan que el segundo juicio se realizó en más de 85 audiencias, con muchas suspensiones, lo que violó el principio de continuidad. Esto, según ellos, afectó el debido proceso y la correcta valoración de la prueba.
2. Sentencia mal fundamentada. Afirman que la Sentencia es contradictoria, poco clara y basada en una mala valoración de las pruebas, incluso en hechos no demostrados.
3. Error en la aplicación de la ley penal. Indican que se les aplicó una agravante del hurto de manera incorrecta, ya que el supuesto robo ocurrió en un lugar vigilado (instalaciones de BRINKS), lo que contradice el requisito de que los bienes estén fuera del control del dueño.
4. Agravación indebida de la pena. Reclaman que la pena fue aumentada por razones incorrectas, como su conducta en el juicio, la no devolución del dinero o la rebeldía de uno de ellos.
En virtud de lo señalado y en el marco de lo previsto por los arts. 416
del CPP, corresponde verificar si el recurrente ha cumplido con la
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