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TSJ

AS/1606/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Abigeato y complicidad
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1606/2022-RA

Sucre, 28 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Beni 15/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 1396 a 1405, el recurrente Luís Felipe Arias Najaya impugna el Auto de Vista 42/2021 de 04 de octubre, de fs. 1377 a 1391, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Augusto Guiteras Dennis contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abigeato y complicidad, previstos y sancionados por los arts. 350 y 23 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 05/2017 de 2 de mayo (fs.1312 a 1315), el Tribunal de Sentencia de San Borja del Tribunal Departamental de Beni, declaró a Luis Felipe Arias Najaya y Pablo Mojica Vaca, absueltos de culpa y pena, por la presunta comisión de los delitos de Abigeato y complicidad, previstos y sancionados por los arts. 350 y 23 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Augusto Guiteras Dennis formuló recurso de apelación restringida (fs. 1320 a 1325 vta.), resuelto por Auto de Vista 042/2021 de 04 de octubre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró procedente en parte el recurso planteado, anulando la Sentencia apelada, con reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta que el Tribunal de Apelación a tiempo de anular la Sentencia, incurrió en omisión indebida, colocando al recurrente en indefensión, ignorando el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, porque el fallo recurrido no sería claro ni concreto, porque a tiempo de anular y disponer su reposición, no habría analizado el fondo, los principios y jurisprudencia de las causales de procedencia de la nulidad, que la resolución dejada sin efecto por el Tribunal de alzada, sería justa por todo lo obrado y demostrado en juicio oral público y contradictorio, que el tribunal de apelación antes de anular la Sentencia debió interiorizarse de los pormenores inmersos en las declaraciones, pues no existe en toda la prueba testifical una sola prueba concatenada con otras que lo inculpen como cómplice, que el Ad quem no habría fundamentado las razones por las cuales procedió a anular la Sentencia; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 045/2021- RRC de 4 de marzo, que fue transcrito parcialmente para señalar que el Auto de Vista impugnado no dio cumplimiento porque es imposible reparar los supuestos defectos mencionados, pero no responden del porque es imposible reparar dichos defectos, si consideraron todos los principios, jurisprudenciales y de doctrina aplicables a la nulidad, tampoco si se consideró el art. 17.II y III de la Ley 025; por lo que reitera que el Auto de Vista vulnera su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación establecidos en los arts. 115.I y II, 116.I de la Constitución Política del Estado, 17.III de la Ley 025; 173 del CPP y 105 del “CPC en actual vigencia”.

Alega la vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 251/2017 de 09 de marzo, 329/2016 de 12 de abril, 118/2015 RRC de 24 de febrero y 25/2017 de 9 de marzo; refiriendo que el Tribunal de alzada debe fundamentar y motivar las causales que permiten anular la Sentencia, respetando los principios de transparencia, finalidad del acto y convalidación, etc., pues el Tribunal de alzada habría ignorado la jurisprudencia que estableció entre otros requisitos que durante el juicio oral, público y contradictorio, la apelación restringida procede cuando se hace reserva de recurrir; en el caso de autos, el apelante Augusto Guiteras Dennis no habría apelado ni hecho reserva de recurrir sobre el inexistente defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6to, que hizo dos reservas de apelar, una sobre el rechazo de exclusión de la prueba del hoy recurrente imputado, y la otra cuando intentaron introducir prueba testifical de una persona que no participó durante la etapa preparatoria; por lo que al no haber hecho reserva de apelación sobre otros aspectos que no sean estos dos, el apelante había activado el principio de convalidación; que el Tribunal de apelación evadió fundamentar sobre los argumentos que esgrime para anular la Sentencia, tampoco habría fundamentado el principio de trascendencia; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 251/2017 de 09 de marzo, que establecería que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente; el precedente citado sería concordante con los A.S. 329/2015 de 12 de abril, 188/2019 RRC de 29 de marzo; 118/2015-RRC de 24 de febrero; 251/2017 de 09 de marzo y 045/2021 RRC de 4 de marzo, siendo que éste último determinaría que la decisión de anular debe fundarse en razones suficientes que expliquen a las partes que no existe otra solución; que los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2014, 249/2012 – RRC de 10 de octubre y 214 de 28 de marzo del 2007 establecerían que los fallos deben ser fundamentados expresado las razones en los que esa conclusión se funda, su relación con derechos transgredidos y que sólo podrían ser corregidos con la nulidad; que el Auto de Vista impugnado vulnera flagrantemente el debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación establecidos en los arts. 115.I y II, 116.I de la CPE, 17.III de la Ley 025, 173 del CPP y 105 del CPC en actual vigencia; además también habría vulnerado el derecho a la libertad de locomoción libre e irrestricta, le dejaría indefensión y vulneraría su derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Alega la vulneración al principio de congruencia y el derecho a la igualdad procesal de las partes, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 0478/2015-S2, que estableció que, en los recursos de casación, debe considerarse la respuesta de la parte contraria.

El Auto de Vista vulneraría el debido proceso por falta de fundamentación y motivación en la parte dispositiva final e ilegal del Auto de Vista 042/2021, en violación del art. 124 del CPP con evidente contradicción del Auto Supremo 319/2020 RRC de 20 de marzo; pues el Tribunal de apelación tenía la obligación de motivar y fundamentar las razones de hecho y derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; invoca como precedentes contradictorios los AS 319/2020 RRC de 20 de marzo de 2020, 43/2013 de 21 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Augusto Guiteras Dennis
Demandado
Luís Felipe Arias Najaya
Proceso
Abigeato y complicidad
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2022AS/1606/2022-RAFuente oficial