Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1608/2024-RRC
Sucre, 29 de agosto de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 43/2023
2do Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 10 y 13 de febrero de 2023, cursantes de fs. 7794 a 7798 y 7822 a 7832 vta. respectivamente, Wilfredo Camacho Senzano por una parte, Filiberto Camacho Andia y Adelaida Senzano Vallejos por otra, impugnan el Auto de Vista 142/2022 de 29 de agosto, de fs. 7727 a 7744 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) y 185 bis del Cogido Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 44/2018 de 4 de octubre (fs. 7383 a 7493), el Tribunal de Sentencia Penal 1° de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Filiberto Camacho Andia y Adelaida Senzano Vallejos, absueltos de pena y culpa de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Tráfico, previstos y sancionados por los arts. 185 bis del CP y 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, y; a Wilfredo Camacho Senzano, Jorge Villarroel Lamas y Elga Magaly Pérez Choque, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, bajo los siguientes argumentos:.
II.1.1. Con relación a los acusados Filiberto Camacho Andia y Adelaida Senzano Vallejos, el Tribunal tomando conocimiento específico de la fundamentación acusatoria del Ministerio Público por el delito de Tráfico, valoró en base al sistema de libre convicción y sana crítica, todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio, asumiendo únicamente los elementos de prueba vinculantes al descubriendo de la verdad material del hecho acusado, aplicando el principio de congruencia en cuanto a la reconstrucción de la verdad material y la participación de los imputados; en este sentido, respecto al delito de Tráfico previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, el Ministerio Público acusó que el 11 de septiembre de 2010, funcionarios de la FLCN allanaron un bien inmueble de propiedad de los imputados ubicado en la calle Saavedra s/n de la localidad de Sacaba, previa requisa del mismo se encontró una caja con 45 proyectiles calibre 9 mm y en otra caja una bolsa pequeña de nylon conteniendo 15 gramos de cocaína y un paquete con dólares americanos, conforme se desprende de la prueba codificada como MP-6.0-1, realizada la prueba de campo dio como resultado positivo para cocaína y su pesaje 15 gramos (MP-6.0-2, MP-6.0-3 y MP-6.0-4); asimismo, se aprecia un muestrario fotográfico del inmueble allanado y tomas fotográficas de todos los actos realizados en el allanamiento (prueba MP-6.0-23).
De todo lo anotado se concluye que el allanamiento fue realizado el 11 de septiembre de 2010 en la mañana, cuando los propietarios del bien inmueble no se encontraban presentes conforma a la prueba MP-6.2-89, MP-6.2-137, MP-6.2-138 y DPF-13, habiendo sido realizado únicamente con la presencia de efectivos policiales, Ministerio Público y testigos (prueba MP-6.0-1 a MP-6.0-4); no obstante, el Tribunal desconoce si los mismos vivían o tenían su residencia en dicho domicilio para determinar fehacientemente que la cocaína encontrada fuera de propiedad de los esposos Camacho Senzano, que conforme a la declaración de los testigos en dicho domicilio habitaban también otras personas más, no habiendo establecido a quien corresponde la habitación signada como N° 1 de acuerdo a la prueba MP-6.0-23, ello también en cuanto al dinero correspondiente a nueve fajos con logotipo Brink’s hallado en una segunda habitación; consiguientemente, ambos objetos secuestrados fueron encontrados en lugares diferentes, en tal sentido el Tribunal adquirió duda a quien le pertenecería la sustancia controlada encontrada, más allá de que el inmueble sea de propiedad de los esposos Filiberto Camacho Andia y Adelaida Senzano Vallejos, por lo que puntualizó la aplicación del principio universal en materia penal indubio pro reo, ante la duda se debe absolver.
Con referencia al delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis. del CP modificado por la Ley N°004, aplicable al caso, éste es un delito doloso; en el caso de autos, teniendo en cuenta que los imputados son Filiberto Camacho Andia, Adelaida Senzano Vallejos, Wilfredo Camacho Senzano, Jorge Villarroel Lamas y Elga Magaly Pérez Choque, corresponde analizar si la acción desplegada por éstos se subsume en el tipo penal en cuestión, efectuándose en función a la prueba que ha sido judicializada en juicio oral.
Para los imputados Filiberto Camacho Andia y Adelaida Senzano Vallejos, el Ministerio Público debió demostrar las siguientes circunstancias: Que, adquirieron bienes por encima de su capacidad económica; que, se desconoce cuál es la actividad económica lícita de los imputados; que, las adquisiciones efectuadas fueron convertidas o transferidas utilizando testaferros o palos blancos; que, Wilfredo Camacho Senzano hijo de los imputados y Jorge Villarroel Lamas, se constituyeron como testaferros o palos blancos en la comisión del ilícito de blanqueo de capital. Para el imputado Wilfredo Camacho Senzano, que, tiene un incremento de dinero injustificado con las actividades que desarrolla, y que, haya facilitado el ocultamiento de los bienes de sus padres.
El Tribunal de mérito, con la prueba en su conjunto en referencia a los imputados Filiberto Camacho Andia y Adelaida Senzano Vallejos, llegó a la siguiente convicción: Que, el primero de los nombrados para noviembre de 2000, trabajaba como chofer de equipo pesado en el Sindicato de Transporte Pesado 1° de Marzo, además de tener registro RUC con el N° 8892300 en Impuestos Nacionales con la actividad de transporte de carga internacional y larga distancia, acreditado por las pruebas MP-61-269, MP-6.2-93 y MP.6.2- 134; asimismo, sobre la existencia de varios cheques y órdenes de carga emitidos en favor del imputado conforme a las pruebas MP-6.2-97, MP-6.2-126, MP-6.0-25 y MP-6.2-113, desconoce el Tribunal de manera precisa el origen y el concepto de los montos de dinero liberados a su favor, pues el Ministerio Público no acreditó este extremo. Con relación a Adelaida Senzano Vallejos, de acuerdo a la prueba valorada en conjunto, tiene como actividad el transporte de carga interdepartamental y larga distancia, actividad servicios y actividad secundaria de alquiler de equipos de construcción o demolición, dotada de operaciones e importaciones y exportaciones de equipos desde el 2005, con NIT N° 3564961015, según pruebas MP-6.1-41, MP-6.1-42, MP-6.1-269 y MP-6.2-134, coincidiendo con la actividad que desarrollaba su esposo en el trasporte; por otro lado, se desconoce la rentabilidad que generaba esta actividad comercial contando únicamente con certificaciones emitidas por Aduana Nacional sobre 7 exportaciones entre las gestiones 2003 a 2011, conforme a las pruebas MP-6.1-54, MP-6.2-163 y MP-6.2-165. Asimismo, conforme a las literales MP-6.1-47, MP-6.1-269 y MP-6.2-239, se acreditó que el 2009 la imputada ingresó como accionista a la empresa TBZ LOGISTICS S.A. con un aporte de Bs. 220.000, con una aportación del 5 %, sociedad registrada con NIT N° 1669520, como actividad principal el transporte de carga interdepartamental e internacional, transporte no regular vía aérea, alquiler de aéreo naves, desconociendo el Tribunal los ingresos generados con estas actividades, tampoco se demostró que en la empresa citada exista la participación de ciudadanos extranjeros dedicados al tráfico y legitimación de ganancias ilícitas tanto nacional e internacional.
Se tiene que, los imputados desarrollan una segunda actividad comercial de vehículos motorizados, acreditados por la existencia de contratos de compra y venta, según prueba de cargo y descargo, demostrándose que éstos se encuentran en el comercio informal de venta de vehículos y maquinaria, otra forma de generar recursos económicos para su beneficio; también se acreditó que, de la inspección realizada por el Tribunal a las parcelas ubicadas en Insinuta Villa Tunari Chapare, que los imputados se dedican a la agricultura comercializando productos en el mercado interno, constituyéndose así en otra actividad laboral familiar que generan ingresos económicos.
Asimismo, se acreditó que los imputados son propietarios de varios bienes inmuebles, respecto de los cuales el Ministerio Púbico no acreditó con pericia certificada, de dónde provinieron los dineros para la adquisición de dichos inmuebles, a más de haberse denunciado que esos bienes son productos del tráfico de sustancias controladas. Conforme a las pruebas MP-6.1-75, MP-6.1-76, MP-6.1-78 y MP-6.1-80, se infirió que dentro los registros públicos del Estado (HGAM Cochabamba y Tránsito), se encuentran registrados diferentes motorizados a nombre de los imputados y Wilfredo Camacho Zenzano, coincidiendo con la actividad formal que realizaban como familia de venta de vehículos y maquinaria, lo propio el Ministerio Público no demostró con pericia alguna a efectos de establecer cuál fue el monto de dinero utilizado para tal actividad, la fluctuación y las ganancias que le generaba.
Ahora bien, conforme a la totalidad de las pruebas literales y testificales, no se probó que los imputados Filiberto Camacho Andia y Adelaida Senzano Vallejos, cuenten con doble identidad para fines ilícitos; sobre el cuarto ubicado en Vinto de propiedad de Sabino Maldonado, que los imputados hubieran tomado en arriendo en 2010 (prueba MP-6.0-31 y MP-6.0-36), el Ministerio Público no dio mayores luces para establecer desde cuándo y el objeto por el cual era utilizado el ambiente.
Finalmente, respecto a que hubieran ocultado y encubierto la naturaleza de su fortuna, su origen, ubicación, movimiento y propiedad, conforme a las pruebas presentadas y valoradas, ambos esposos desde el año 1995 inscribieron en los registros públicos del Estado sus bienes de inmuebles, vehículos sujetos a registro, acciones en el registro de comercio, movimientos en el sistema financiero nacional; consiguientemente, no se probó de qué manera habrían pretendido ocultar la naturaleza de su patrimonio, siendo que en el desarrollo del juicio oral y la valoración de las pruebas, no se estableció el cómo y cuál fue la acción que cometieron ambos acusados para ocultar su fortuna.
II.1.2. Sobre el acusado Wilfredo Camacho Senzano, hijo de los acusados Filiberto Camacho Andia y Adelaida Senzano Vallejos, se comprobó que sus padres le otorgaron un poder para la venta de dos inmuebles en la ciudad de Santa Cruz, poder que fue perfeccionado el 2010 y que es utilizado 4 meses después conforme a las literales MP-6.1-274, transfiriendo los inmuebles a Edson Livio Quisbert Valdez y Juan Adolfo Quisbert Valdez, fecha en el cual ya tenía conocimiento del proceso penal en contra de sus padres, estando su padre con la medida de ultima ratio y su madre con medidas sustitutivas, es lógico comprender por la situación que tuvo que pasar el hijo, quien se vio en la necesidad de conseguir recursos económicos para colaborar a sus padres; no se estableció que las transferencias hayan sido para facilitar el ocultamiento de los bienes de sus padres, pues de ser cierto esto, no se hubieran perfeccionado las transferencias por medio de instrumentos públicos, sino por medio de documentos privados; además, era deber del Ministerio Público para demostrar lo contrario investigar tal situación e incluso ampliar la investigación a los compradores, lo que no aconteció en el caso de autos.
Con referencia al patrimonio del imputado que alcanzaría la monto de Bs. 885.240 y 661.083, del análisis de la totalidad de los medios de prueba, no existe prueba que respalde tal afirmación, no existen registros sobre bienes inmuebles registrados a su nombre o dinero en sistema financiero nacional, contando únicamente con 3 vehículos de los que se desconoce su valor económico a la falta de una pericia, menos se ha probado que el dinero señalado sea fruto de actividades relacionadas al narcotráfico de los padres del acusado.
Concluye la Sentencia, afirmando que la conducta desplegada por los acusados Filiberto Camacho Andia, Adelaida Senzano Vallejos y Wilfredo Camacho Senzano, no se adecúan a la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 del CP, modificado por la Ley 004; que, para demostrar los hechos denunciados era obligación del Ministerio Público probar que la finalidad de los acusados era legitimar e ingresar a la actividad financiera o económica lícita, recursos provenientes del narcotráfico; o sea, con la totalidad de la prueba judicializada debió acreditarse las fases del lavado de dinero, lo que en el caos de autos no sucedió, contrariamente se acreditó que los acusados obtuvieron prestamos del sistema financiero y no así que los mismos hayan realizado depósitos de grandes montos de dinero o transferencias de dineros en sistemas financieros tradicionales o no tradicionales, o que hayan realizado inversiones en negocios de gran movimiento u otras modalidades tendientes a colocar el dinero fuera del país, tampoco se demostró que, los acusados hayan tenido la intencionalidad de ocultar o encubrir sus bienes; consiguientemente, no se demostró que los esposos Camacho - Senzano hayan adquirido bienes por encima de su capacidad económica, que hayan utilizado cómo testaferros o palos blancos a Wilfredo Camacho Senzano y otros, o que los mismos hayan tenido vínculos con el narcotráfico; que, éste último haya tenido un incremento de dinero injustificado y que facilitó el ocultamiento de los bienes de sus padres, por lo que al no haberse demostrado el procedimiento del lavado de dinero en las conductas de los cinco imputados, no se subsume el tipo penal acusado de Legitimación de Ganancias Ilícitas, llegándose a la convicción en el presente caso no se cuentan con pruebas suficientes que permitan establecer con certeza que los acusados sean autores del delito endilgado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 7568 a 7578), alegando los siguientes agravios:
II.2.1. Realizando un desarrollo respecto a las etapas del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas y sobre las presuntas violaciones realizadas con la Sentencia apelada, el Ministerio Público respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva; acusa que, con la prueba documental y testifical se demostró suficientemente que: Filiberto Camacho Andia, Adelaida Senzano Vallejos y Wilfredo Camacho Senzano, conocían perfectamente el ilícito que cometían al tratar de ocultar el origen ilícito del capital adquirido producto del narcotráfico, se probó que durante el proceso se trató de obstaculizar la investigación, tratando de ocultar el verdadero derecho propietario de los bienes inmuebles, vehículos y valores obtenidos, hechos que fueron debidamente acreditados, contrariamente el Tribunal de mérito absolvió de pena y culpa a los acusados, con el argumento de que el Ministerio Público no probó la responsabilidad de éstos en los delitos establecidos en los arts. 185 bis del CP y 48 de la Ley 1008, al margen de desconocer de un antecedente previo por narcotráfico contra Filiberto Camacho Andia, a quien se le condenó por el delito de Tráfico a 13 años de reclusión, sentencia que fue ejecutoriada en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Respecto a que no se habría acreditado los actos de encubrir y en su caso ocultar, refiere que se acreditó que se encontró bajo allanamiento en la ciudad de Santa Cruz poderes y documentos suscritos por la acusada Adelaida Senzano Vallejos (codificados como MP-6.2-187, MP-6.2-188, MP-6.2-189, MP-6.2-190 y MP-6.2-191), otorgando a su hijo la facultad de trasferir sus bienes a favor de terceros o en su caso a palos blancos, con la sola finalidad de ocultar el verdadero derecho propietario de los bienes, poderes otorgados con posterioridad al inicio de la investigación, por lo que afirma que el Ministerio Público demostró la actividad de ocultar o encubrir por parte de los acusados; por ello, denuncia que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración adecuada de los medios y elementos probatorios, ni mucho menos de la abundante evidencia que demuestran la responsabilidad penal por el delito de Tráfico y Legitimación de Ganancias Ilícitas.
El fundamento central de la Sentencia absolutoria determina que, no se habría realizado las respectivas pericias y avalúos de los bienes adquiridos por los acusados, asumiendo la determinación de excluir las pruebas codificadas como MP-6.1-267 y MP-6.1-268, bajo el razonamiento de que los acusados no fueron debidamente notificados con el requerimiento de designación de perito para el avalúo, cuando si se cumplió con las notificaciones. Asimismo, hace notar que el co-acusado Wilfredo Camacho Senzano, fue declarado rebelde durante la vigencia de la etapa preparatoria, generando una indefensión provocada, cuando a sabiendas de la existencia de un requerimiento para la realización de pericia, rehusaron firmar las notificaciones que se les efectuaba, actitud con la que consintieron los actos realizados; por lo cual, los acusados tenían pleno conocimiento de la realización de las pericias por el IDIF.
Con relación a los actos de lavado, el Tribunal de mérito reclamó la falta de elementos probatorios, cuando no tomó en consideración la prueba MP-6.1-269, referente al Informe Final de la Unidad de Investigación Financiera (UIF), elemento que no fue considerado a objeto de determinar la responsabilidad penal del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas; asimismo, tampoco valoró las evidencias secuestradas en el inmueble de la ciudad de Santa Cruz (pruebas MP-6.2-187 y MP-6.2-188), donde se advirtió el ocultamiento de bienes a través de minutas de trasferencia de vehículos, actos que fueron realizados una vez iniciada la investigación contra la familia Camacho Senzano, vulnerando así lo previsto en los arts. 171 y 173 del CPP; por lo cual, afirma que el Tribunal de mérito absolvió de pena y culpa a los acusados, sin la debida valoración en juicio oral de las pruebas documentales, testificales, periciales y evidencias, contrariamente minimizó su valor probatorio, olvidando su deber de realizar un análisis y valoración integral y objetiva de la prueba, vinculando las actividades realizadas por los acusados al tipo penal descrito en el art. 185 bis del CP.
Con relación al delito de Tráfico, acusó que el Tribunal a quo no hizo una valoración acorde a los hechos generadores de la causa, absolviendo de culpa y pena a los acusados por el delito de Tráfico, si bien se excluyó el Dictamen Técnico Pericial, éste elemento fue suplido con el Acta de Prueba de Campo, que categóricamente estableció la existencia de droga; empero, contrariamente de forma defectuosa y errónea se estableció la absolución de los acusados Filiberto Camacho Andia y Adelaida Senzano Vallejos, dando lugar a un errónea calificación y adecuación de la conducta de los acusados al tipo penal de Tráfico, vulnerando así el debido proceso y la seguridad jurídica, Sentencia que no se ajusta a los datos del proceso y fundamentalmente a la prueba producida por el Ministerio Público, debido a una errónea aplicación del art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, resultando por ende una lógica consecuencia de la errónea fijación de la pena de absolución, cuando conforme a los hechos y los datos del proceso debió dictarse una Sentencia condenatoria acorde a los medios legales de prueba.
II.2.2. Acusa que la Sentencia absolutoria no aplicó a momento de su emisión lo establecido en el art. 20 del CP, al no haber señalado por qué los acusados Filiberto Camacho Andia, Adelaida Senzano Vallejos y Wilfredo Camacho Senzano, no son autores del tipo penal que se les acusa y cuál el elemento faltante para la configuración del delito, sino que taxativamente señalaron que existió insuficiencia de prueba sin fundamento de hecho ni de derecho respecto a la valoración objetiva de la prueba, limitándose a la enumeración de la codificación de la prueba ofrecida y producida, sin la asignación del valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios incorporados a juicio, más aun sin fundamentar ni justificar las razones por las cuales le otorgó o no determinado valor probatorio; asimismo, no se aplicó lo establecido en el art. 38 del CP, al no haber sido analizado y menos mencionado en la Sentencia el Certificado de Antecedentes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, cuando debió valorarse todas las circunstancias y la personalidad del autor en el momento del hecho, siendo estos elementos constitutivos que debieron ser considerados y valorados por el Tribunal de mérito a partir del análisis de los hechos, corroborados por los medios probatorios judicializados en audiencia de juicio oral, que hace llegar a la convicción de la existencia de la comisión del hecho delictivo, que debió ser sancionado.
II.2.3. Vulneración de los arts. 370 núms. 5) y 6), 124 y 173 del CPP, acusa que la Sentencia se limitó a la simple relación de la acusación y pruebas, sin aplicar la sana crítica y valoración de la prueba, no existe la expresión de los motivos de hecho y de derecho en la que basó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba; asimismo, no existe una diferenciación entre la parte considerativa, valorativa y resolutiva, en el sentido de que a inicio de la Sentencia establece los hechos probados en mayor número y los hechos no probados en menor número, que no fueron acreditados y simplemente fueron enunciados, sin respaldar con prueba cual fue la posición del Tribunal en relación a cada uno de los elementos probados y no probados, siendo que la Sentencia se basó en la enunciación de la prueba producida por el Ministerio Público, sin asignarle el valor correspondiente; con relación, a la fundamentación probatoria descriptiva de la prueba producida y judicializada, si el Tribunal hubiera realizado la fundamentación y justificación conforme la normativa procesal penal, se habría analizado y valorado inicialmente las pruebas de cargo, en las que las atestaciones resultan ser uniformes, contestes y objetivas, al haber sido prestadas por personas que tuvieron conocimiento directo de los hechos; sin embargo, el actuar del Tribunal de mérito fue contrario, situación que viabiliza la apelación restringida.
Concluyó, manifestando que la falta de fundamentación y justificación observada por el Ministerio Público (MP), pretende ser remplazada por una simple mención de los documentos y demás pruebas producidas en juicio por el MP, sin expresar los motivos de hecho y de derecho que fundan la decisión judicial apelada, cuando debió fundamentar y justificar por qué no se le otorgó valor probatorio alguno o todas las pruebas presentadas por el MP, respondiendo necesariamente a la correlación lógica que debe existir entre la acusación, las pruebas ofrecidas y la Sentencia, situación que en el caso presente no operó, al no haberse dado cumplimiento con la fundamentación, aspecto que generó un defecto absoluto que vulnera la garantía del debido proceso.
En consecuencia, se evidenció que también se incurrió en el defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, debido a que la defensa no probó de manera fehaciente y con prueba idónea el origen lícito de los dineros con los que adquirió inmuebles y vehículos, en la Sentencia no se valoró de forma correcta la prueba ofrecida y judicializada del MP, tomando en cuenta aquellos aspectos que a su parecer habrían permitido sostener que los elementos probatorios presentados resultan ser insuficientes.
Finaliza la fundamentación del recurso, solicitando anular la Sentencia y ordenando la reposición de juicio, en virtud a lo dispuesto en el art. 413 del CPP, emitiéndose una nueva Sentencia que declare a los acusados Filiberto Camacho Andia y Adelaida Senzano Vallejos, culpables de la comisión de los delitos de Tráfico y Legitimación de Ganancias Ilícitas, contra Wilfredo Camacho Senzano, autor de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, condenándolos con privación de libertad conforme al art. 185 bis. del CP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 142/2022 de 29 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal contra Filiberto Camacho Andia, Adelaida Senzano Vallejos y Wilfredo Camacho Senzano, manteniendo el decisorio en relación a Jorge Villarroel Lamas y Elga Magaly Pérez Choque, por no estar incluidos en la apelación restringida presentada por el MP, con los siguientes argumentos:
II.3.1. Con relación a la concurrencia del defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, haciendo una transcripción de los fundamentos de la Sentencia apelada y refiriéndose a la doctrina de la teoría finalista del delito, en función a la doctrina legal aplicables contenida en el Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006, considera que debió aplicarse el sistema finalista del delito, que el Tribunal a quo al concebir que la culpabilidad está integrada por el dolo o la culpa asumió el sistema clásico (causalista) y, consiguientemente, no aplicó al sistema finalista del delito para la determinación de la eventual responsabilidad penal de los imputados, derivando en el caso de autos, en una errónea aplicación del art. 13 del CP, referido al principio de que; “la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena”, donde la culpabilidad no está integrada por el dolo o la culpa, sino por los tres elementos de la culpabilidad. En consecuencia, el Tribunal a quo incurrió en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, no siendo posible de que el Tribunal de alzada repare directamente la errónea aplicación del art. 13 del CP, correspondiendo la aplicación del primer párrafo del art. 413 del CPP.
II.3.2. Con relación a la concurrencia del defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, inicialmente refiere que, es obligación del Tribunal a quo exponer una completa y suficiente fundamentación del fallo, partiendo de una clara identificación del hecho, las circunstancias y la individualización del autor, con la exposición descriptiva de los elementos y medios de prueba incorporados a juicio, lo que conduce a la fundamentación fáctica, probatoria e intelectiva; asimismo, el fallo debe expresar una fundamentación jurídica conexa con la fundamentación probatoria y coherencia con el hecho acusado, cumpliendo los principios de congruencia en la secuencia argumentativa y exhaustiva en el análisis integral de la prueba; en relación a la motivación, es un requisito formal que la Sentencia no podría omitir, constituyendo el elemento trascendental, crítico, valorativo y lógico.
Transcribiendo los fundamentos o reclamo del Ministerio Público y la Sentencia apelada, respecto a los hechos probados y no probados, el Tribunal de alzada considera que, en un sistema procesal penal de raíz acusatoria, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba, según las reglas de la sana crítica, está limitado al control de la aplicación del derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos, sino al control sobre los fundamentos de la Sentencia.
En relación al control de la valoración probatoria basada en la libre convicción o sana crítica, respecto a los hechos probados y no probados de la Sentencia, advirtió que el Tribunal a quo estableció como hechos probados un total de doce numerales y como hechos no probados un total de ocho numerales, hechos que conforme advirtió carecen de fundamentación; vale decir, no se encontró en el texto de la resolución las razones para tal conclusión y qué elementos de prueba fueron considerados para aquello, cuando consta la simple enunciación de las pruebas, sin respaldar cuál fue su convicción en relación a cada uno de los elementos probados y no probados, sin justificar y fundamentar sus razones, omisión que vulnera los arts. 124 y 173 del CPP; toda vez que, la valoración de la prueba aportada debe ser realizada según las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorgó determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida en juicio, lo que no se advierte en la Sentencia impugnada, habiéndose establecido una simple enunciación y relación de las mismas; máxima, cuando posterior a referir los hechos probados e improbados pasó recién a considerar la fundamentación probatoria descriptiva de la prueba producida y judicializada, alterando de tal forma la justificación y fundamentación conforme a la normativa procesal penal, cuando debió inicialmente valorarse la prueba y de dicho ejercicio extraer los elementos que generen convicción positiva o negativa sobre la responsabilidad penal, la existencia del hecho y los grados de participación, extremos que fueron omitidos en la Sentencia.
Consiguientemente, no se realizó una correcta e integral fundamentación probatoria intelectiva, no se asignó fundadamente el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio, limitándose a la valoración genérica y abstracta de las literales de cargo, estableciendo la existencia de hechos probados y no probados sin establecer la concatenación probatoria que respalde su conclusión, sin justificación fáctica u probatoria necesaria para comprender la determinación final; en tal razón, el Tribunal de alzada concluye que la impugnación del Ministerio Público en relación a la falta de fundamentación e incongruencia, si tiene mérito, ameritando disponer la nulidad de la Sentencia impugnada.
II.3.3. Con relación a la concurrencia del defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de alzada a los fines de verificar la impugnación, procedió a la revisión de la Sentencia apelada y transcribió su contenido de fs. 7477 a 7479 vta., verificando que el Tribunal a quo en la parte Considerativa (fundamentación probatoria), hizo la descripción de toda la prueba de cargo y descargo, sin embargo no cumplió con la debida fundamentación intelectiva, al no haber asignado valor probatorio positivo o negativo a las pruebas, advierte que las literales codificadas como MP-6.2-186, MP-6.2-187, MP-6.2-189, MP-6.2-190, MP-6.2-191, MP-6.2-239, MP-6.2-240 y MP-6.2-241, no cuentan con la fundamentación intelectiva y su valoración, tampoco se motivó las razones por las que no se procedió a extraer la información de toda la prueba documental de cargo y su relación con el hecho objeto del proceso penal, menos existe la vinculación con la prueba testifical y con todos los documentos presentados como elementos de prueba, basando el Tribunal a quo su decisión únicamente en la apreciación de la prueba testifical y sin explicar por qué esa información referencial contenida en los documentos no crearon convicción en el juzgador; o sea, se limitó a describir sucintamente la prueba en la fundamentación probatoria descriptiva y transcribir su contenido, sin manifestar su razonamiento intelectivo sobre la información que aportaron al hecho de la causa, restringiendo su análisis intelectivo a la prueba testifical, sin explicar los motivos por los que no ameritó valor probatorio, cuando era su deber hacer una motivación integral en relación a las demás pruebas documentales.
Dichas circunstancias efectivamente constituyeron una valoración defectuosa de la prueba, por omisión de la fundamentación probatoria intelectiva integral y armónica de la prueba, que no puede ser reparada directamente por el Tribunal de alzada, al estar limitado al mecanismo de control del derecho sobre el fallo impugnado, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos por el principio de inmediación, con base a la doctrina contenida en los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 014/2013-RRC de 6 de febrero; que en tal contexto, el Tribunal ad quem puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada en la Sentencia, determinado si la argumentación sobre la valoración de la prueba fue conforme a la sana crítica y en los límites definidos por el art. 173 del CPP; concluyó, manifestando que al haberse decidido la absolución de los procesados, sin haber cumplido previamente con la debida valoración intelectiva de toda la prueba en conjunto, que redunda en la concreción del marco legal aplicable o errónea aplicación de la ley sustantiva, incurrió en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núms. 1), 5) y 6) del CPP, circunstancias que ameritan la anulación de la Sentencia apelada conforme a lo previsto en el art. 413 de la norma penal adjetiva citada y con los efectos definidos en el Auto Supremo 244 de 7 de julio de 2006.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 360/2023-RA de 10 de abril, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
III.1. Del recurso formulado por Wilfredo Camacho Senzano.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido conculca sus derechos y garantías constitucionales referidas al principio de Legalidad, Debido Proceso, Igualdad de Partes y Tutela Judicial efectiva, acusando defectuosa motivación de la mencionada resolución, en relación al núm. 1 del art. 370 del CPP, manifestando que el Tribunal de alzada se pronunció en relación a circunstancias que no fueron concretamente señaladas por el Ministerio Público al momento de la interposición de su recurso de apelación restringida, al señalar que el Tribunal de Sentencia de Sacaba hubiera aplicado un sistema clásico causalista y no finalista, incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el artículo citado precedentemente, argumento utilizado para anular la Sentencia, y que no fue expuesto por el Ministerio Público que, de modo alguno cita o hace referencia a la incorrecta aplicación del sistema finalista del delito para la determinación eventual de la responsabilidad penal, un agravio que jamás fue argumentado ni expuesto. Reitera que el Tribunal de alzada ha incurrido en una defectuosa motivación al argumentar su determinación en relación al núm. 1 del art. 370 del CPP, porque al momento de declarar la existencia del referido defecto de Sentencia, realiza una transcripción parcial de la misma refiriendo únicamente la idea conclusiva de que el Tribunal de sentencia, al concebir que la culpabilidad está integrada por el dolo y la culpa, está asumiendo el sistema causalita y no el finalista del delito para la determinación de responsabilidad penal, sin explicar motivadamente la forma en que llega a esa conclusión; solo se limita a referir ambiguamente una supuesta incorrecta aplicación del sistema causalista, pero no realiza una explicación en relación a la operación lógica-jurídica que le ha permitido llegar a esa conclusión, dado que tenía la obligación de precisar concretamente cuál de las dos circunstancias previstas en la norma procesal es la que considera que concurriría en el caso concreto, precisando si es que hubiere inobservado o erróneamente aplicado la ley sustantiva en la emisión de la Sentencia absolutoria.
Sobre el punto, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos: 339/2020-RRC de 20 de marzo, 128/2020-RRC de 29 de enero y 212/2017-RRC de 21 de marzo; y las Sentencias Constitucionales: 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R, 1146/2003-R de 12 de agosto y 0212/2003-S3 de 4 de diciembre y 2523/2010-R de 19 de noviembre.
III.2. Del recurso formulado por Filiberto Camacho Andia y Adelaida Senzano Vallejos.
Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido conculca sus derechos y garantías constitucionales referidas al principio de legalidad, debido proceso, igualdad de partes y tutela judicial efectiva, acusando defectuosa motivación en base a los siguientes argumentos:
En relación al núm. 1 del art. 370 del CPP, refieren los mismos argumentos manifestados por Wilfredo Camacho Senzano.
En relación al núm. 5 del art. 370 del CPP, toda vez que el Tribunal de alzada refiere en primera instancia que el Tribunal de Sentencia no justificó ni fundamentó en relación al valor probatorio asignado a las pruebas judicializadas por parte del Ministerio Público, no precisa ni identifica de modo alguno a qué pruebas hace referencia sin haber realizado una valoración individual conjunta integral y armónica de toda la prueba, lo cual recae en una insuficiente motivación, ya que no está permitido que el Tribunal de alzada revalorice la prueba, pero si excepcionalmente realizar el control de logicidad del Tribunal de juicio. Señala que el Ministerio Público no ha dado cumplimiento a la carga argumentativa necesaria a efecto de poder aperturar competencia del Tribunal de alzada en relación a una errónea valoración probatoria, puesto que no identificó de forma concreta a qué prueba hace referencia en principio cuál de las reglas de la sana crítica y la lógica jurídica o experiencia se hubiera vulnerado así como la manera concreta en cómo se hubiere transgredido las reglas del correcto entendimiento humano, sino también en relación a la consecuencia jurídica que deviene dicho incumplimiento. Reitera que el Tribunal de alzada incurrió en uno de los presupuestos de una defectuosa motivación –motivación aparente– porque no valoró de manera conjunta integral el acervo probatorio que fue judicializado en audiencia de juicio oral, sin identificar concretamente a qué prueba en concreto hace referencia sin dar una explicación clara, motivada, razonada del procedimiento lógico jurídico que ha realizado.
En relación al núm. 6 del art. 370 del CPP, acusan que el Tribunal de alzada no cumplió con la debida fundamentación intelectiva debido a que no asignó valor probatorio positivo negativo a las pruebas literales MP-6-2-186, MP-2-187, MP-2-189, MP-2-190, MP-2-191, MP-2-239, MP-2-1.-240 y MP-2-241; tampoco motivó las razones por las cuales no se procedió a extraer la información de toda la prueba documental de cargo signada bajo los códigos referidos y su relación con el proceso penal, tampoco explica si tiene o no vinculación con la prueba testifical con los documentos. Manifiesta que lo referido por el Tribunal de alzada no guarda relación con lo reflejado en la Sentencia, que contiene una exposición razonada de la valoración individual de las literales mencionadas, puesto que realiza una transcripción de las pruebas que no habrían sido valoradas por parte del Tribunal de juicio, sin pronunciarse en relación a la trascendencia de la prueba cuestionada observada y su incidencia en el resultado final respecto de la condena y/o absolución. Manifiesta que el Tribunal de apelación, de oficio y de forma ultra petita, procede a realizar el control de la valoración probatoria de las literales ya señaladas como puntos de agravio de manera concreta en el recurso de interposición de apelación restringida, cuando de modo alguno fueron observadas o fundamentadas como agravio por el Ministerio Público, habiendo actuado más allá del ámbito de su competencia, delimitada por el art. 398 del CPP y la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable respecto al principio de limitación.
Sobre el punto, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos: 339/2020-RRC de 20 de marzo, 128/2020-RRC de 29 de enero y 212/2017-RRC de 21 de marzo, 851/2019-RRC, 348/2015-RRC de 3 de junio, 212/2017-RRC de 21 de marzo, 142/2013 de 28 de mayo; y las Sentencias Constitucionales: 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R, 1146/2003-R de 12 de agosto y 0212/2003-S3 de 4 de diciembre y 2523/2010-R de 19 de noviembre.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente las partes recurrentes plantearon a través de sus recursos de casación las siguientes problemáticas: 1) Respecto del recurso de Wilfredo Camacho Senzano: Falta de fundamentación y motivación referente a la denuncia de la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, señalada en el art. 370 núm. 1) del CPP; 2) Filiberto Camacho Andia y Adelaida Senzano Vallejos: Falta de fundamentación y motivación referentes a las denuncias de la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, señalados en el art. 370 núms. 1), 5) y 6) del CPP.
IV.1. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.
También se señaló insistentemente, que la motivación implica una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, es por ello qué la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).
Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).
Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.
La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva o como la parte recurrente reclama (citra petita), debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.
IV.2. Análisis del caso concreto
IV.2.1. Respecto al recurso formulado por Wilfredo Camacho Senzano, Filiberto Camacho Andia y Adelaida Senzano Vallejos, en cuanto al art. 370 núm. 1) del CPP.
Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido conculca sus derechos y garantías constitucionales referidas al principio de Legalidad, Debido Proceso, Igualdad de Partes y Tutela Judicial Efectiva, acusando defectuosa motivación de la mencionada resolución, en relación al núm. 1 del art. 370 del CPP, manifestando que el Tribunal de alzada se pronunció en relación a circunstancias que no fueron concretamente señaladas por el Ministerio Público al momento de la interposición de su recurso de apelación restringida, al señalar que el Tribunal de Sentencia de Sacaba hubiera aplicado un sistema clásico causalista y no finalista, incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el artículo citado precedentemente, sin realizar una explicación en relación a la operación lógica-jurídica que le ha permitido llegar a esa conclusión, dado que tenía la obligación de precisar concretamente cuál de las dos circunstancias previstas en la norma procesal es la que considera que concurriría en el caso concreto, precisando si es que hubiere inobservado o erróneamente aplicado la ley sustantiva en la emisión de la Sentencia absolutoria.
Al respecto, corresponde verificar lo denunciado por el Ministerio Público a objeto de determinar si lo denunciado por el recurrente tiene mérito, para ello conforme a lo descrito en el punto II.2.1. de la presente resolución se tiene que en apelación restringida el Ministerio Público denunció como agravio la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP.
Ahora, bien, de la revisión y análisis del Auto de Vista impugnado, se puede evidenciar que al momento de resolver el primer agravio invocado por el Ministerio Público el Tribunal de alzada, comienza su fundamentación describiendo los fundamentos del Tribunal de Sentencia, para posteriormente, realizar de manera fundamentada una interpretación de la “teoría finalista del delito” y de los elementos componentes de la culpabilidad haciendo alusión a una línea doctrinal de autores entendidos en la materia, llegando a la conclusión que en función a lo previsto en el art. 420 del CPP; y, en merito a la doctrina legal aplicable asumida en el Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006, el Tribunal de Sentencia no aplicó el sistema finalista del delito para determinar la eventual responsabilidad de los imputados, derivando en una errónea aplicación del art. 13 del CP.
Por lo que se constata que en este punto, el Tribunal de alzada no resolvió de forma ultra petita o extra petitium, el presente agravio, puesto que, realizó una fundamentación con el fin de determinar cómo el Tribunal de mérito debe resolver la subsunción de la conducta al marco descriptivo de la Ley penal, empleando la doctrina legal aplicable asumida por este Tribunal de casación; maxime, si el Ministerio Público fue claro al denunciar en su agravio que: “el tribunal al establecer erróneamente (sentencia absolutoria) el grado de participación de los acusados en el ilícito de Tráfico. Como producto de un defectuoso proceso de subsunción de sus autoridades en cuanto al tipo penal calificado, dando lugar a un error en la adecuación de la conducta de los acusados a la norma penal o tipo penal”; en consecuencia, se advierte, que el Tribunal de alzada, no resolvió más allá de lo solicitado, estando su fundamentación acorde a lo previsto en los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que este motivo no tiene mérito.
Denuncian que, el Tribunal de alzada al momento de resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, invocado por el Ministerio Público en apelación restringida, refirió en primera instancia que el Tribunal de Sentencia no justificó ni fundamentó en relación al valor probatorio asignado a las pruebas judicializadas por parte del Ministerio Público, ni precisó e identificó de modo alguno a qué pruebas hace referencia sin haber realizado una valoración individual conjunta integral y armónica de toda la prueba, lo cual recae en una insuficiente motivación, ya que no está permitido que el Tribunal de alzada revalorice la prueba
En lo que respecta a esta denuncia en alzada, del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, es claro al señalar que “respecto a los hechos probados y no probados establecidos en la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal establece como hecho probados un total de doce numerales y como hechos no probados un total de ocho numerales, hechos que como se advierte de la revisión de la sentencia carecen de fundamentación, vale decir no se encuentra en el texto de dicha resolución las razones para tal conclusión y que elementos de prueba fueron considerados para aquello, toda vez que se tiene la simple enunciación, sin respaldar con prueba cual fue la convicción del Tribunal en relación a cada una de los elementos probados y no probados, omisión que genera la vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP (sic)..máxime si posterior a referir los hechos probados e improbados pasa recién a considerar la fundamentación probatoria descriptiva de la prueba que fue producida y judicializada, alterando de esa manera la justificación y fundamentación conforme determina la normativa procesal penal, siendo que debió valorarse inicialmente las pruebas por cuanto de dicho ejercicio mental se extrae los elementos necesarios para generar condición positiva o negativa sobre la responsabilidad penal, la existencia del hecho o grados de participación. Extremos que fueron omitidos en la redacción de la Sentencia, no se realizó una correcta e integral fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas de cargo producidas en el debate del juicio oral…”; De lo que se infiere que, en este agravio, el Tribunal de alzada, dio estricto cumplimiento a su labor de control de logicidad y legalidad, llegando a la conclusión que la Sentencia pronunciada contiene insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, fundamentos del resultado del control de la Sentencia, no evidenciándose la existencia de revalorización probatoria, como indica el recurrente, por lo que este motivo también deviene en infundado.
En lo que respecta al núm. 6 del Art. 370 del CPP, acusan que el Tribunal de alzada indicó que el Tribunal de Sentencia no cumplió con la debida fundamentación intelectiva debido a que no asignó valor probatorio a las pruebas literales MP-6-2-186, MP-2-187, MP-2-189, MP-2-190, MP-2-191, MP-2-239, MP-2-1.-240 y MP-2-241, puesto que procede a realizar el control de la valoración probatoria de oficio y de forma ultra petita, como puntos de agravio de manera concreta en el recurso de interposición de apelación restringida, cuando no fueron observadas o fundamentadas como agravio por el Ministerio Público, habiendo actuado más allá del ámbito de su competencia, delimitada por el art. 398 del CPP y la jurisprudencia constitucional.
Al respecto, del recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público se puede verificar que denunció que el Tribunal de mérito realizó una defectuosa valoración de la prueba, toda vez que no fundamentaron sus conclusiones sobre la base del conjunto de pruebas producidas durante el juicio, como son las declaraciones de los testigos, la prueba documental, las cuales en su conjunto determinan que los acusados hubieran cometido los delitos de Tráfico y Legitimación de Ganancias Ilícitas
En lo que respecta a este defecto de Sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada describe los fundamentos de la entidad apelante y de los elementos probatorios incorporados al Juicio oral establecidos en la Sentencia, para posteriormente señalar que: “En el caso presente, de la revisión detallada de la Sentencia apelada, se verifica que el Tribunal de mérito, después de mencionar los antecedentes, consignar los datos personales de la parte imputada, realizar la identificación del hecho y circunstancias objeto del juicio en la parte considerativa de la Sentencia, efectúa según el subtítulo Fundamentación Probatoria, la descripción de toda la prueba de cargo y de descargo presentada; sin embargo, no cumplió con la debida fundamentación intelectiva de dicha prueba, debido a que no asignó valor probatorio positivo o negativo a las pruebas, conforme se desprende del fragmento extraído de la Sentencia recurrida precedentemente, se advierte que las literales codificadas como MP-6-2-186, MP-6-2-187, MP-6-2-189, MP-6-2-190, MP-6-2-191, MP-6-2-239, MP-6-2-240 Y MP-6-2-241, no cuentan con la fundamentación intelectiva, esto en su valoración, tampoco se motivó las razones por las que no se procedió a extraer la información de toda la prueba documental de cargo signada bajo los códigos referidos y su relación o no con el hecho objeto del proceso penal, tampoco explica si tiene o no vinculación con la prueba testifical, con los documentos que se presentaron como elemento de prueba, para finalmente efectuar la valoración integral, habiendo basado el Tribunal de mérito su decisión únicamente en la apreciación de la prueba testifical de referencia, sin haber tampoco explicado por qué esa información referencial contenida con los documentos no crean convicción en el juzgador” ; por lo que concluye su fundamentación indicando que al haberse decidido por la absolución de los procesados, sin haber cumplido con la debida valoración intelectiva de toda la prueba en su conjunto, que redunda en la concreción del marco legal aplicable o errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Tribunal de Sentencia incurrió en el los defectos de Sentencia previstos en los núms. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, circunstancia que amerita la anulación de la Sentencia impugnada conforme lo pree el art. 413 del citado código, con los efectos definidos en el AS 244 de 7 de julio de 2006.
Sobre este motivo de casación, se tiene que el Tribunal de alzada, aplicando lo previsto en el art. 398 del CPP, identificó el defecto denunciado en apelación restringida para posteriormente otorgar una respuesta acorde a lo solicitado, realizando un análisis claro, lógico y preciso de los denunciado; toda vez que, señaló de forma clara y precisa que pruebas no merecieron una fundamentación intelectiva por parte del Tribunal de mérito, cumpliendo a cabalidad con la obligación de realizar un control de logicidad de lo realizado por el Tribunal de primera instancia y el por qué la Sentencia incurrió en el yerro denunciado en apelación restringida.
En mérito a lo anteriormente descrito, se evidencia que el Tribunal de alzada, no vulneró el debido proceso en su vertiente de la debida motivación y fundamentación, puesto que, realizó la fundamentación correspondiente, tal y como lo exige la Ley Adjetiva Penal prevista en los art. 124 y 398, pronunciándose sobre el contenido de cada uno de los puntos señalados en las pretensiones solicitadas en apelación restringida, por lo que, al no poder subsanar directamente el defecto denunciado, conforme a lo previsto en el art. 413 del CPP, el Tribunal de apelación dispuso la nulidad de la Sentencia; en consecuencia, al no haberse evidenciando la vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde, declarar infundados los recursos de casación formulados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, en el contexto del art. 40 parág. I de la Ley 254, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Wilfredo Camacho Senzano (fs. 7794 a 7798); y, Filiberto Camacho Andia y Adelaida Senzano Vallejos (fs. 7727 a 7744 vta.).
No suscribe el Mgdo. Edwin Aguayo Arando, por ser disidente, con los argumentos expresados como primer magistrado relator.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.