Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1610/2022-RRC
Sucre, 28 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 85/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 03 de abril de 2009, cursante de fs. 389 a 391 vta. y 412 a 413 vta., Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Coordinadora de Fiscales de Materia de Sustancias Controladas, impugna la Resolución de 21 de enero de 2009 de fs. 335 a 341 vta. y Auto de Vista de 21 de febrero de 2009 de fs. 360 a 361, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra René Felipez Escrito, Eduardo Damián Mamani Udaeta y Emigdio Velis Galindo, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 17 de julio de 2006 (fs. 276 a 277 vta.), el Juzgado de Partido 1° de Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: René Felipez Escrito, Eduardo Damián Mamani Udaeta, Emigdio Veles Galindo, autores de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Emigdio Veles Galindo (fs. 280), Eduardo Damián Mamani Udaeta (fs. 282), René Felipez Escrito (fs. 288 a 289), formularon recursos de apelación, resueltos por Auto de Vista de 21 de febrero de 2009, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III. 1 Del recurso de casación de fs. 389 a 391 vta. relativo a la extinción de la acción.
La recurrente sostiene que: 1) en el considerando III de la resolución impugnada, mencionó los nombres de otros acusados, lo que demuestra que el Auto de Vista es una copia de antiguas resoluciones; 2) explica que en el tercer considerando se encuentran contradicciones sobre las actuaciones de los acusados, puesto que en el citado considerando advierte actos dilatorios en lo que hubiese incurrido el imputado; sin embargo, en el análisis no hicieron constar dichos actos dilatorios en las que incurrió René Felipez; 3) expone como otra contradicción, indicando que en el considerando IV el de alzada indicó que las autoridades judiciales y fiscales no omitieron desplegar su actividad injustificadamente dentro de los términos jurídicos establecidos, empero con el ánimo de beneficiar al acusado, establecen que la demora se debe a la irresponsabilidad del funcionario (Secretario de Cámara), lo que resulta inadmisible porque dicho funcionario no administra justicia y que es responsabilidad de las autoridades superiores velar por el cumplimiento de las funciones de sus dependientes; 4) señala que se aceptó la extinción de la acción penal sólo a favor de uno de los acusados, disponiendo que la causa prosiga respecto a los demás co-acusados, olvidando considerar la indivisibilidad del juzgamiento dentro del proceso penal; 5) explica que la Resolución impugnada después de realizar un análisis y fundamentación de la disposición transitoria 3° de la Ley 1970, en el considerando II punto 2 sostuvo el plazo fijado de 5 años para del proceso en liquidación, y que dicho criterio no puede aplicarse a letra muerta en los procesos que iniciaron después de la publicación de la Ley y antes de su vigencia.
En base a dichos argumentos, según el recurrente, el de alzada determinó que las causas deben extinguirse en base al cómputo numérico, aplicando a letra muerta la Ley, emitiendo dos conclusiones en el considerando III; que el plazo del presente caso habría vencido el 31 de marzo de 2005, que al día siguiente debería operarse la extinción de la acción, y que debía analizarse los antecedentes del proceso, denotando una contradicción. Bajo dichos antecedentes reclama que debe analizarse la conducta de los procesados, que no se valoró de forma objetiva los antecedentes del proceso y menos las observaciones y el petitorio del impetrante; añade además que la Resolución recurrida adolece de fundamentación de hecho y de derecho, legal y fáctica y que los delitos de narcotráfico son delitos de lesa humanidad. Cita las Sentencias Constitucionales (SC) 058/2005-R, 1369/2001-R, 1489/2004-R, 752/2002-R, 373 de 6 de septiembre de 2006, 101/2004 y 33/2006-R de 11 de enero de 2006 y los Autos Supremos (AS) 373 de 06 de septiembre, 410 de 20 de octubre de 2006, 366-E Sucre de 19 de septiembre de 2006, 386-e de 04 de octubre de 2006, 507 de 13 de noviembre de 2006, 510 de 13 de noviembre de 2006 y 300-e de 14 de agosto de 2006.
III. 2 Del recurso de nulidad de fs. 412 a 413 vta., respecto al Auto de Vista que confirma la Sentencia.
Explica que, al momento de ser notificado con el Auto de Vista que confirma la Sentencia, se le notificó también con la Resolución del incidente de nulidad de notificación y el Auto de Vista que acepta la extinción de la acción penal, solicitando la recurrente se anule el Auto impugnado toda vez que no se encuentran resueltos los recursos contra el Auto que aceptó la extinción de la acción penal. Haciendo una relación de los Autos de Vista que resolvieron la extinción de la acción penal y los recursos de apelación sostiene que el 25 de marzo, notificaron al Ministerio Público con las 3 resoluciones con intervalos de 5 minutos lo que complica el desenvolvimiento de la buena administración de justicia; en el punto 3 sostiene que el Auto debe ser anulado, debido a que en sus consideraciones se reconoció que los 3 acusados tienen participación en el ilícito; y como cuarto punto expresa que existe contradicción de la Resolución recurrida con el Auto que resolvió la extinción de la acción penal, puesto que la primera mantiene firme la resolución recurrida y la segunda indica la excusión del proceso y el archivo de obrados respecto a dicho acusado, pero al final confirma la Sentencia en primera instancia.
III REQUERIMIENTO FISCAL
Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 306 del CPPabrg, por providencia, de fs. 444, se dispuso pase a Vista Fiscal, habiendo el Ministerio Público, emitido el Requerimiento, de fs. 445 a 447 vta., requiriendo se anule el Auto de Vista que declaró la extinción de la acción penal, y se declare no haber a lugar a la extinción de la acción penal del imputado René Felipez Escrito.
IV. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
IV.1. Requerimiento de apertura de causa, juicio, Sentencia y Auto de enmienda.
En mérito a la denuncia de oficio, se emitió el Auto inicial de la instrucción y como efecto del Auto Final de Procesamiento, se remitió el proceso para el plenario de la causa, que sustanciado concluyó con la Sentencia de 17 de julio de 2003 (fs. 276 a 277 vta.), emitida por el Juez de Partido 1° de Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró a: René Felipez Escrito, Eduardo Damián Mamani Udaeta, Emigdio Veles Galindo, autores de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de reclusión. Resolución emitida bajo las siguientes consideraciones, vinculadas al recurso de casación:
Respecto a René Felipez Escrito
En el segundo considerando, refirió que los acusados tuvieron participación en el ilícito, por cuanto fueron sorprendidos infragantes en el inmueble, tranzando la droga y es que entre los acusados se indican que mutuamente tenían la bolsa con droga, entrando en contradicciones y yerros permanentemente, concluyendo que ellos trasladaron la droga a dicho inmueble para su comercialización donde fueron sorprendidos por la FELCN.
IV.2. De los recursos de apelaciones restringidas.
Notificadas las partes con la Sentencia, interpusieron recursos de apelación: Emigdio Veles Galindo (fs. 280); Eduardo Damián Mamani (fs. 282) y Rene Felipe Escrito (fs. 388 a 289).
IV.3. De la solicitud de extinción de la acción penal René Felipez Escrito (fs. 303 a 304 y 312 a 327)
El solicitante en su primer memorial expresó que, después de tres años y medio se dictó Sentencia declarándolo Autor del delito endilgado, Resolución que apelada el 8 de agosto de 2003 y que hasta la fecha de su solicitud no cuenta con Sentencia con calidad de cosa juzgada ya que se encuentra en grado de apelación; a continuación, el solicitante señaló los siguientes actuados: declaración informativa de 30 de enero de 2000 (fs. 27 al 32); apertura del procedimiento de 30 de enero de 2000 (fs. 52); mandamiento de detención de 31 de enero de 2000 (fs. 90); Sentencia de primera instancia de 17 de julio de 2003 y Recurso de apelación de 08 de agosto de 2003. Bajo la descripción de estos actuados solicitó en aplicación de la Sentencia Constitucional (SC) 1012004 de 14 de septiembre de 2004 y auto constitucional complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y por mandato de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, la Extinción de la Acción Penal.
En el segundo memorial, expuso que, de acuerdo al auto de apertura del 30 de enero de 2000, se organizó proceso penal en su contra y que ya son 7 años, 7 meses y 24 días sin que se cuente con una Sentencia con calidad de cosa juzgada. Señala que existió retardación de justicia atribuible a la policía y al Ministerio Público, indicando los siguientes actuados:
Papeleta de denuncia de 20 de diciembre de 1999 (fs. 1)
Declaración informativa policial de 21 de diciembre de 1999 (fs. 29)
Requerimiento fiscal de designación de investigador y conclusión de las diligencias de 23 de diciembre (fs. 38)
Memorándum de 23 de diciembre, donde se designa a un capitán (fs. 39); indica que recién se presento el informe en conclusiones sobre las diligencias de policía judicial el 15 de enero de 2000 (fs. 44) y que recién se puso a conocimiento del Ministerio Público el 17 de enero de 2000, llegando a retardar 25 días, responsabilidad atribuible, según el solicitante, al asignado al caso de la FELCN y por ende del Ministerio Público.
Requerimiento Fiscal de 18 de enero de 2000 (fs. 48), solicitando el auto de apertura del proceso después de 9 días de presentado el memorial de solicitud, atribuibles según el solicitante a la FELCC y el Ministerio Público.
Nota de suspensión de audiencia por inasistencia del Ministerio Público (fs. 72).
Remisión del expediente a la fiscalía en fecha 23 de septiembre de 2003 (fs. 285) devuelta a la Sala Penal el 2 de octubre de 2003, después de 10 días, atribuibles al Ministerio Público.
Notificación de 10 de febrero al Ministerio Público para la Vista fiscal, y presenta su Requerimiento Fiscal el 22 de abril de 2005, retardando más de dos meses y 25 días, atribuibles al Ministerio Público.
A título de “RETARDACIÓN DE JUSTICA ATRIBUIBLE AL PODER JUDICIAL”, señaló los siguientes actuados:
Auto de apertura del proceso de 31 de enero de 2000 (fs. 52), después de 13 días de haberse presentado los antecedentes.
Notificación con el Auto de apertura al solicitante (fs. 53), después de 6 meses, 1 semana y 3 días.
Auto de 31 de enero de 2000, donde se ordena su detención (fs. 52); luego de su detención recién le ponen en conocimiento el auto de apertura, después de 2 meses.
Memorial de apersonamiento y solicitud de declaración confesoria de 25 de julio de 2000 (fs. 68), más la providencia de 28 de julio de 2000 señalando audiencia para el 8 de septiembre de la misma gestión, más de un mes una semana y seis días.
Acta de audiencia de declaración confesoria, y no así de los co procesados.
Memorial de ofrecimiento de prueba de 11 de septiembre de 2000 y memorial de solicitud de confesión de los otros co procesados de 3 de octubre de 2000.
Providencia de 5 de octubre de 2000, donde se suspende la audiencia para el 14 de noviembre de 2000, por suplencia del fiscal a un juzgado.
Memorial de 12 de enero del acusado Emigdio Veliz Galindo, quien solicitó audiencia para su declaración confesoria (fs. 73), más providencia de 13 de enero de 2001, donde se señala audiencia para el 8 de febrero de 2001, casi después de un mes.
Memorial de solicitud de señalamiento de audiencia para los co-procesados de 16 de enero de 2001, más providencia de 20 de enero de 2001 donde señala audiencia para el 08 de febrero de la misma gestión.
Memorial presentado por el solicitante de 12 de febrero de 2001, pidiendo la prestación de la declaración confesoria del Eduardo Damian Mamani Udaeta (fs. 76), más providencia de 13 de marzo de 2001 (fs. 76) donde señala audiencia para el 12 de abril de 2001, 31 días de plazo y que en la fecha señalada fue suspendida por el Tribunal, debido a que se encontraba en una inspección.
Providencia de 16 de abril donde se señaló audiencia para Eduardo Damián Mamani Udaeta, para el 3 de mayo de 2001 sin la notificación al acusado que se encontraba en el penal.
Providencia de 04 de mayo de 2001 (fs. 87), donde se señala audiencia para declaración confesoria de Eduardo Damián Mamani Udaeta para el 26 de junio de 2001, después de 1 mes y tres semanas.
Acta de declaración confesoria de Eduardo Damian Mamani Udaeta de 26 de junio de 2001 (fs. 95), que es suspendida por lo avanzado de la hora.
Providencia de 27 de junio de 2001 (fs. 96), donde se señala audiencia para la declaración confesoria de Eduardo Damián Mamani Udaeta para el 3 de septiembre de 2001, fijada con un lapso de 67 días.
Acta de suspensión de la audiencia de declaración confesoria de Eduardo Damian Mamani Udaeta (fs. 106), debido a la falta de notificación al penal.
Providencia de 4 de septiembre de 2001 (fs. 107), donde se señala audiencia de declaración confesoria de Eduardo Damián Mamani Udaeta, después de 3 meses y 7 días.
Providencia de 24 de enero de 2002 (fs. 169), donde se señala audiencia para la declaración confesoria de Eduardo Damián Mamani Udaeta, para el 30 de enero de 2002.
Nota de suspensión de la audiencia por conflictos sociales (fs. 169).
Providencia de 06 de febrero de 2002 (fs. 173), donde se señala audiencia de declaración confesoria de Eduardo Damián Mamani Udaeta par el 18 de febrero de 2002.
Acta de declaración confesoria de 18 de febrero de 2002 (fs. 204), de Eduardo Damián Mamani Udaeta, quien después de 2 años recién presto su declaración.
Providencia de 20 de enero de 2002 (fs. 207), donde se señala audiencia para a apertura de debates, prosecución de los mismos y ratificación de diligencias de la policía judicial, para el 2 de mayo de 2002, con mas de tres meses de lapso.
Memorial de la Fiscalía de 2 de septiembre de 2002 (fs. 230), solicitando señalamiento de audiencia para la apertura y prosecución de debate, mas la providencia de 2 de septiembre de 2002, donde señala audiencia para 15 de octubre de 2002, con mas de un mes de plazo.
Acta de apertura de debate y prosecución y ratificación de diligencias de policía judicial de 26 de diciembre de 2002, después de tres años aproximadamente desde del auto de apertura del proceso.
Memorial de apersonamiento del Dr. Freddy Parra de 10 de febrero de 2003 (fs. 245), más el señalamiento de audiencia para el 27 de febrero de 2003, después de 17 días.
Providencia de 08 de abril de 2003 (fs. 263), donde se señala audiencia de prosecución de debates para el 5 de mayo de 2003, con un lapso de un mes.
Requerimiento de conclusiones presentada por el Misterio Público de 05 de mayo de 2003 (fs. 264), fundamentación de Emigdio Veliz Galindo (fs. 266) y fundamentación del solicitante (fs. 268).
Acta de prosecución de debates para lectura de prueba literal, requerimiento y fundamentación en conclusiones de 5 de mayo de 2003 (fs. 271), donde se lleva la misma constando el señalamiento de audiencia para el 16 de mayo de 2002, después de tres años y cinco meses de iniciado el proceso.
Memorial e 16 de diciembre de 2002 (fs. 268), presentado por su abogada donde fundamenta para la Sentencia.
Providencia de 11 de julio de 2003 (fs. 272), donde se señala audiencia para el 17 de julio de 2003 para la lectura de la Sentencia, después de 73 días de haberse realizado los alegatos en conclusiones.
Acta de lectura de la Sentencia de 12 de julio de 2003 (fs. 278), sin la notificación a los acusados.
Diligencia de notificación de 07 de agosto de 2003(fs. 279), donde después de 68 días de dictada la sentencia y realizada la lectura de la misma, recién se notificó al solicitante.
Apelaciones a la Sentencia (fs. 280 a 281)
Apelación a la Sentencia de 08 de agosto de 2003 (fs. 283), realizada por el solicitante.
Nota de atención enviada por los Jueces de Partido 1° de Sustancias Controladas de 09 de septiembre (fs. 284), quienes remiten después que todas las partes apelaron el 9 de agosto de 2003, después de 30 días.
Nota de recepción de 10 de septiembre de la Sala Penal tercera (fs. 284), transcurriendo tres años y nueve meses desde la el auto de apertura del proceso.
Memorial de 03 de diciembre de apersonamiento de su abogado defensor (fs. 288 a 289), quien fundamento su apelación, mas la providencia de 4 de diciembre.
Remisión de expediente del 23 de septiembre de 2003 (fs. 285), con el Requerimiento Fiscal.
Devolución de expediente del 05 de mayo de 2005 (fs. 285), a fin de que se resuelva la extinción de la acción penal, presentada el 09 de marzo de 2005.
Providencia de 2 de febrero del 2004 (fs. 291), para que los demás procesados fundamentes sus apelaciones, presentado lo solicitado el 23 de marzo de 2004; sin embargo, hasta la fecha de la presentación de la solicitud no existió resolución.
Solicitud de la extinción de la acción penal de fecha 9 de marzo de 2005, que a la fecha de la solicitud no cuenta con resolución.
A título de “RETARDACION ATRIBUIBLE A MI PERSONA”, indicó los siguientes actuados:
Acta de apertura de debates, prosecución y apertura de los Debates de 1 e agosto de 2022 (fs. 277), donde se suspende la audiencia por inasistencia de su abogado, mas memorial donde presenta los justificativos de su inasistencia.
Providencia de 2 de agosto de 2002, donde se deja sin efecto la imposición de una multa, así como la designación del abogado de oficio.
Cesación de la detención preventiva, donde se le aplicaron medidas sustitutivas.
A título de “RETARDACION ATRIBUIBLE A LOS OTROS CO PROCESADOS”, indicó los siguientes actuados:
Señalamiento de audiencia para la declaración confesoria (fs. 68 a 69), donde no asistieron los co-procesados.
Acta de declaración confesoria de 08 de febrero (fs. 75), donde sólo Emigdio Vélez Galindo presta su declaración, y Eduardo Damián Mamani Udaeta no declaró por presentarse sin su abogado.
Memorial de fs. 76 para solicitar la declaración de Eduardo Damián Mamani Udaeta.
Acta de declaración confesoria de 3 de septiembre de 2001 (fs. 76) de Eduardo Damián Mamani Udaeta, que fue suspendida por no notificar al penal.
Suspensión de la audiencia de declaración confesoria de Eduardo Damián Mamani Udaeta de 30 de enero de 2022, siendo evidente que fs. 172 presentó memorial para el ofrecimiento de fianza, denotando que su intención de provocar retardación.
A fs. 174, consta la salida en libertad de Eduardo Damián Mamani Udaeta, sin que a éste le importe prestar su declaración confesoria.
Suspensión de la audiencia de apertura de debates, prosecución y ratificación de diligencias policiales, por inasistencia de la abogada de Emigdio Veles Galindo.
Suspensión de la audiencia de apertura de debates de 04 de junio de 2022 (fs. 212), por inasistencia de Eduardo Damián Mamani Udaeta y su abogado.
Suspensión de la audiencia de apertura de debate de 13 de noviembre (fs. 233) por inasistencia del abogado de Eduardo Damián Mamani Udaeta.
Suspensión de la audiencia de 16 de diciembre de 2002 (fs. 239), por inasistencia de los abogados de los co-procesados.
Suspensión de la audiencia de prosecución de los debates de 27 de febrero de 2003, por inasistencia de los co-procesados.
Providencia de 2 de febrero de 2004 (fs. 291), donde se designa defensor de oficio pues se evidenció que los co-procesados no han fundamentado su apelación.
Bajo los antecedentes descritos, el solicitante señala que la causa se rige por el Código de Procedimiento Penal de 1972 y la Ley 1008, por lo cual el proceso debió concluir en plazo máximo de 5 años, siendo que la Sentencia Constitucional (SC) 101/2004 de septiembre, declaró la inconstitucionalidad de la Ley 2083 de 12 de mayo de 2004 y la constitucionalidad del art. 133 y el segundo párrafo de la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999; solicita se declare la extinción de la acción penal; puesto que la presente causa data de la gestión 2000 y hasta la fecha de la presentación de la solicitud transcurrieron más de 7 años, 8 meses y veinticuatro días.
IV.4. Del Auto de Vista que resolvió la solicitud de extinción de la acción penal.
Radicada la causa en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, el Tribunal de alzada pasó a resolver la solicitud de extinción mediante Auto de Vista de 21 de enero de 2009, de la siguiente manera:
“(…) Si bien se advierte que en proceso han transcurrido aproximadamente tres años, desde la apertura de la causa, hasta que se ha pronunciado Sentencia; sin embargo, esta situación no es atribuible al Ministerio Público o las autoridades judiciales, porque el tiempo utilizado en el desarrollo del proceso responde a la dinámica propia de los procesos penales que se tramitan bajo el marco legal del antiguo Código de Procedimiento Penal… En cuanto a la conducta desplegada por el imputado, Rene Felipez Escrito, no se evidencia que la dilación del proceso sea atribuible a su persona… ahora bien, no se puede desconocer que hubo responsabilidad funcionaria en la demora del trámite, una vez que el procesado radico en la Sala Penal Tercera, que recae en la obligación de los Secretario que, conforme el art. 203, inc. 13) de la Ley de Organización Judicial, deben informar de oficio al juez de la causa y a la Corte Suprema de Justicia y Superior de Distrito sobre el vencimiento de los términos para dictar resoluciones bajo responsabilidad civil y penal… cuando el represéntate del Ministerio Público, mediante memorial presentado en fecha 12 de junio de 2007, advirtió que se pronuncie resolución, el expediente se paso a despacho del Vocal semanero, quien mediante providencia de fecha 13 de junio de 2007 (fs. 301), dispuso que se pase el proceso a despacho para su resolución en el orden cronológico correspondiente. Se debe tener presente que la resolución cronológica de causas se ha establecido debido a la sobrecarga labor de los Tribunales de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, que hace que sea humanamente imposible que los casos se resuelvan con la prontitud esperada. Sin embargo, después que se dispuso que el expediente pase a despacho para resolución en el orden cronológico, este fue pasado a despacho del Vocal, Juan Marcos Terrazas Rojas, en fecha 16 de enero de 2009 (por primera vez, para su resolución), conforme se evidencia de la nota a la Sala Penal Tercera. El nombrado Vocal, como presidente del tribunal dispuso el sorteo de la causa en esa misma fecha, conforme consta en la nota que figura a fs. 334 vlta. De obrados. Los aspectos señalados permiten establecer que la demora en la tramitación del proceso se ha producido por responsabilidad funcionaria, prevista en el art. 203, inc. 13) de la Ley de Organización Judicial, particularmente del anterior Secretario de Cámara (quien no pasó el expediente para resolución, desde el primer pedido de extinción efectuado por René Felipez Escrito y, luego, no entrego inventario de los procesos al nuevo Secretario de Camara), porque a pesar que exista orden cronológico, no informó oportunamente que el caso se encontraba a termino para resolver la solicitud de extinción planteada por René Felipez Escrito. En consecuencia, habiéndose determinado que la dilación en el proceso más allá de los cinco años se ha producido por responsabilidad funcionaria resulta procedente la solicitud”
IV.5. Del Auto de Vista que resolvió los recursos de apelación.
Radicada la causa en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, el Tribunal de alzada pasó a resolver los recursos de apelaciones restringidas interpuesto por los 3 acusados, mediante Auto de Vista de 21 de enero de 2009, de la siguiente manera:
“(…) en virtud a que, mediante Auto de 21 de enero de 2001 (fs. 335 a 341), este Tribunal de alzada declaro extinguida la acción penal por el transcurso del tiempo en favor del procesado René Felipez Escrito, importando esta declaratoria de extinción, la exclusión del proceso y archivo de obrados respecto a dicho encausado, resulta innecesario resolver el recurso por el planteado, por lo cual, se pasa a resolver únicamente los recursos de los procesados Eduardo Damian Mamami y Emigdio Veles Galindo… se establece que los apelantes no han acreditado los fundamentos de los recursos interpuestos, por lo que corresponde mantener firme la resolución recurrida. “
V. FUNDAMENTOS DE LA SALA
V.1. El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal abrogado.
La primera Disposición Final del vigente Código de Procedimiento Penal, establece que entrará en vigencia plena, veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del 31 de mayo de 2001; es así, que en aplicación de tal normativa, la extinta Corte Suprema de Justicia, por Circular 37-1 de 12 de noviembre de 2001, instruyó que todas las causas ingresadas a los despachos judiciales hasta el 30 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas con el régimen procesal anterior y que todas las denuncias o querellas en trámite en la Policía Técnica Judicial o Fiscalía, anteriores a la vigencia plena del actual Código de Procedimiento Penal y que ingresen a los despachos judiciales después del 31 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas de acuerdo al nuevo sistema procesal penal. Así también la Sentencia Constitucional 0812/2003- R de 17 de junio de 2003, precisó que: “…de la línea jurisprudencial emergente de la interpretación de la Primera Disposición Final de la Ley 1970, se extrae claramente que la iniciación de la causa se da cuando se dicta el Auto Inicial de la Instrucción, pues antes de ello, no se puede hablar del inicio de la misma…”.
En el caso de autos, se tiene de los antecedentes, que el presente proceso, tuvo su inicio el 15 de marzo de 2001 conforme el Auto Inicial de la Instrucción (fs. 52), por lo que su trámite de manera correcta se sujetó a las disposiciones del CPPabrg, disposición legal aplicable al caso de autos.
Ahora bien, en previsión de lo dispuesto por el art. 296 del CPPabrg, aplicable al caso de autos, procede el recurso de nulidad o casación, por inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, y por violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa; a este efecto, en cuanto al contenido del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 301 y 303 del citado cuerpo legal. En ese sentido, conforme señala el art. 301 del CPPabrg, se debe fundamentar el recurso de casación, cumpliendo con requisitos insoslayables, como la especificación de los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse en el recurso, y señalar en qué consiste el quebrantamiento o vulneración de esas normas; asimismo, el art. 303 del CPP de 1972, establece que el término para interponer el recurso de casación es de diez días, que correrá de momento a momento, desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente. Finalmente, cumplido con el plazo para la interposición del recurso de casación o nulidad, el Tribunal de casación resolverá: a) Declarando improcedente, entre otros motivos, por el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 301 del mismo cuerpo de leyes; b) Determinará establecer en infundado, cuando del examen resulta no ser evidente la violación de las leyes acusadas; c) Casará la resolución que se recurre, cuando sea evidente la violación de las leyes sustantivas denunciadas; y, d) Anulará reponiendo hasta el vicio más antiguo, al establecerse que se incurrió en una de las causales del art. 297 de la norma adjetiva abrogada.
V.2. Análisis y resolución de los recursos.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que el recurrente cumplió con el requisito re lativo al plazo para la interposición de los recursos de casación, ya que fueron presentados dentro del término de diez días, en observancia, a lo previsto por el art. 303 del CPP de 1972, al haber sido notificado con los Autos de Vista impugnados, el 25 de marzo de 2009 (fs. 358 y 362), interponiendo sus recursos de casación el 03 de abril del mismo año (fs. 389 a 391 y 412 a 413).
V.2.1. Del recurso de casación de fs. 389 a 391 vta. relativo al Auto de Vista que aceptó la solicitud de extinción penal.
Teniendo en cuenta que la tramitación del recurso de casación se encuentra regulada por los arts. 296 al 308 del CPP.1972, de los cuales se distingue el art. 299 el cual señala “habrá lugar al recurso de nulidad o casación contra los Autos de Vista dictados por los Tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las Sentencias de primera instancia, y los que disponen la suspensión condicional de la pena”, estableciendo dicha norma los fallos contra los que procede el recurso de casación. Esto significa que este derecho de impugnación debe estar dirigido a Resoluciones emitidas por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia de los diferentes departamentos, que hayan conocido en grado de apelación las resoluciones dictadas por el Tribunal de juicio y que hayan resuelto ya sea confirmando, revocando o anulando la Sentencia.
Ahora bien, presentado el recurso de casación y remitidos los antecedentes, corresponde a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia la verificación previa de los requisitos de la impugnabilidad objetiva y subjetiva en observancia del art 299 del cuerpo procesal penal (CPP.1972), al constituir el elemento que permitirá a esta Sala Penal, ingresar al conocimiento cabal y objetivo de la pretensión del recurrente; pero dicha labor, no sólo debe centrarse en la verificación del cumplimiento del plazo de presentación del recurso, sino, la constatación de si la resolución judicial cuestionada es o no impugnable; ahora bien, si este Tribunal Supremo de Justicia constata en el examen inicial la observancia del plazo, pero la presencia de situaciones defectuosas en cuanto a la impugnabilidad objetiva – por ejemplo que el fallo recurrido no cuente con calidad de Auto de Vista que haya conocido y resuelto el medio de impugnación previsto contra una Resolución dictada por el Tribunal de juicio (Sentencia de Primera instancia), devendrá en la improcedencia del recurso.
De la revisión del recurso de casación, es evidente que el recurso se encuentra dirigido contra el Auto de Vista de 21 de enero de 2009, que aceptó la extinción de acción penal interpuesta por René Felipez Escrito, por lo que el recurrente no cumple con las exigencias contenidas en el art. 299 del CPP.1972, pues el fallo que impugna, si bien fue emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, la Resolución resolvió una cuestión incidental que no confirmó, revocó o anuló la Sentencia que fue dictada en primera instancia, al contrario esta Resolución emergió de la formulación de los memoriales presentados el 11 de abril de 2005 y 24 de septiembre de 2007, que solicitaron la extinción de la acción penal, que fue concedida por el de alzada e impugnada erróneamente en casación por el recurrente; consecuentemente al no adecuarse el recurso a lo previsto en el art. 299 del CPP.1972, esta Sala Penal declara improcedente el recurso de casación.
V.2.2 Del recurso de nulidad de fs. 412 a 413 vta. respecto al Auto que resolvió los recursos de apelación.
El recurrente arguye que, al momento de ser notificado con el Auto de Vista que confirma la Sentencia, se le notificó también con la Resolución del incidente de nulidad de notificación y el Auto de Vista que acepta la extinción de la acción penal, solicitando la recurrente se anule el Auto impugnado toda vez que no se encuentran resueltos los recursos contra el Auto que aceptó la extinción de la acción penal.
De la revisión de los argumentos expuestos en el recurso en análisis, se advierte que su pretensión de anulación del Auto de Vita, se basa en que no se encuentran resueltos los recursos en contra del Auto que aceptó la extinción de la acción penal, y que existen contradicciones en el considerando que hace referencia a la extinción de la acción penal a favor de uno de los acusados con la parte resolutiva que confirma la Sentencia de primera instancia, pues condena a los tres acusados.
Ahora bien analizados los argumentos se advierte que, el recurso de casación deducido por la representante del Ministerio Público, no cumple con los requisitos procesales exigidos por el art. 301 del CPP.1972; ya que no precisa que ley o leyes procesales se hubiese inobservado; pues se limita a realizar observaciones de las posibles contradicciones en los considerandos de la Resolución impugnada y la advertencia de que no se resolvió los recursos contra el Auto de Vista que aceptó una solicitud de extinción de la acción penal, sin la mención directa y apropiada de la norma procesal o sustantiva que amerite interés casacional, omitiendo motivación razonada de la forma en que haya sido vulnerada, cómo debiera ser aplicada, mucho menos fundamenta en cuál de las causales de nulidad previstas por el art. 297 del CPP.1972 apoya su pretensión, sin que la simple cita del numeral 7) de la citada disposición resulte suficiente; lo que denota una falencia recursiva, al no adecuar su pretensión a las exigencias previstas en el art. 301 del CPP. 1972, por lo que el recurso deviene en improcedente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal, en aplicación del art. 307 inc. 1) del CPP de 1972, deliberando en el fondo, declara IMPROCEDENTES, los recursos de casación y nulidad presentados por Carola Claudia Mancilla Ballesteros, coordinadora de Fiscales de Materia de Sustancias Controladas – Cochabamba, de fs. 389 a 391 vta. y 412 a 413 vta. de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal