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TSJ

AS/1611/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Homicidio en grado de complicidad
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1611/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 358/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de junio 2023, cursante de fs. 512 a 516, Eliazar Chiqueno Picaneray, impugna el Auto de Vista 137 de 4 de octubre de 2022, cursante de fs. 497 a 500 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 23 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 29/2022 de 6 de mayo (fs. 461 a 468 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Eliazar Chiqueno Picaneray, autor de la comisión del delito de Homicidio en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 251 en relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio,

a cumplir en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz” Penal de Palmasola.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Eliazar Chiqueno Picaneray (fs. 478 a 482), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 137 de 4 de octubre 2022, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que declaró admisible e improcedente el recurso; por lo que, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal, violando de esta manera lo establecido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por otra parte, señala que en su condición de indígena originario campesino se vulneró el derecho a una defensa técnica asistida, ya que el Tribunal de Sentencia no le brindó la asistencia de un perito entendido en cuestiones indígenas para que pueda brindar el asesoramiento correspondiente. Por otra parte, el imputado indica que el Tribunal de alzada al evaluar el procesamiento y juzgamiento por parte del Tribunal inferior, asumió que no se habrían vulnerado los derechos y garantías constitucionales del imputado, ya que también entendía el idioma castellano, por lo que sostiene que existió vulneración al debido proceso en su vertiente de igualdad procesal.

Por otra parte, cita como precedentes contradictorios sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso “Pueblo Maya vs. Guatemala”, caso “Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala” asimismo cita los arts. 13 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea y 10 del Convenio 169 de OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la ivocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 25 de mayo 2023 (fs. 506) interponiendo el recurso de casación, el 1 de junio de 2023 (fs. 512 a 516), dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente manifiesta que el Tribunal de Sentencia incurrió en violación a lo establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, aduciendo que como persona que pertenece a un Pueblo Indígena Originario Campesino no se le ofrecieron las garantías procesales en el desarrollo del proceso en etapa de juicio, aspecto que hizo notar en su recurso de Apelación. Por lo que, sostiene que se vulneró sus derechos y garantías constitucionales, denotando una desigualdad procesal según criterio del imputado.

El recurrente invoca a modo de precedentes contradictorios instrumentos internacionales que en sus articulados pertinentes trata de justificar la forma de juzgamiento sin contemplar usos y costumbre de los Pueblos Indígena Originario Campesino; empero esta Sala Penal advierte que, los reclamos y cuestionamientos están dirigidos a la etapa de juicio denotando imprecisión en lo que respecta al planteamiento de un recurso de casación, puesto que, al amparo de los arts. 416 y 417 del CPP, se establece que, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia; lo que no ocurre en el caso de autos, por lo que, se denota la intención de hacer incurrir en error a esta Sala Penal, intentando hacer resolver cuestiones que exceden la competencia, que además está establecida en el art. 42 núm. 1) de la Ley 025 – Ley del Órgano Judicial, quedando en evidencia una clara falencia en la técnica recursiva del abogado patrocinante.

Por otra parte, no detalla con precisión y de manera fundada, en qué sentido o motivos la resolución del alzada habría vulnerado algún derecho o norma establecida, tampoco menciona si la determinación emitida habría incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación de la resolución, tampoco precisa en qué consistiría la restricción o disminución de la referida garantía vinculada a la existencia del defecto y menos explica cuál el resultado dañoso emergente, en consecuencia, se tiene que, no cumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, por lo tanto, el recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eliazar Chiqueno Picaneray, de fs. 512 a 516.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Dr. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Eliazar Chiqueno Picaneray
Proceso
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