Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1614/2022-RA
Sucre, 28 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 79/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 14 de octubre de 2022, cursante de fs. 763 a 768, Wilson Zúñiga Chara, impugna el Auto de Vista 75/2022 de 4 de octubre, de fs. 747 a 752 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), con la agravante de la última parte del inc. 2) de dicho artículo.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2021 de 17 de noviembre de fs. 648 a 657 vta., el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Wilson Zuñiga Chara autor del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, con la agravante de la última parte del inciso 2° de dicho artículo, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad, con costas y pago de daños y perjuicios a favor de la víctima a ser averiguados en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 684 a 689), resuelto por Auto de Vista 75/2022 de 4 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso interpuesto, consecuentemente confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que la testigo AAA no vio que hubiese tocado la parte íntima de su hija ni sus pechos, existiendo una suposición genérica, para encubrir el robo que estaba perpetrando que fue denunciado antes del supuesto abuso sexual. Manifiesta que, el segundo testigo, que es esposo de la madre de la víctima, no presenció los hechos y se contradijo al mencionar que le golpeó y luego manifestó que no. Respecto a las declaraciones de la víctima señala que no son uniformes y se contradicen, no habiéndose acreditado los toques impúdicos. Asimismo, indica que las declaraciones testificales de descargo no fueron debidamente valoradas. Añade que, la prueba documental del Ministerio Público MP1 únicamente acredita una denuncia de 27 de noviembre de 2016 y la prueba MP2 es decir el Certificado Médico Forense no acredita lesiones ni desgarro himenal. La valoración psicológica, prueba MP6 incurriría en contradicciones con relación a los hechos y la declaración de la testigo presencial. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 554/2017 de 10 de agosto, 558/2012-RRC de 4 de abril, 426/2014 de 28 de agosto y 125/2017-RRC de 21 de febrero.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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