Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1615/2022-RA
Sucre, 28 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 80/2022
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 482 a 490 vta. Claudia Susana Navarro Monzón, impugna el Auto de Vista 77/2022 de 5 de octubre de fs. 473 a 478 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Verónica Tejerina Berrios, Percy Mamani Rollano, Mónica Yucra Terrazas, Carla Gutiérrez Elías, Rosmery Menacho Álvarez, Susana Julieta Chambilla Aguilar, Fátima Ibeth Yucra Terrazas, Jhaneth Menacho Álvarez y Herminia Villca Alfonso por la presunta comisión del delito de Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 346 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 4/2017 de 5 de marzo (fs. 354 a 365), el Tribunal 1° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Claudia Susana Navarro Monzón, culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, con relación a las víctimas Jhaneth Menacho Álvarez y Herminia Villca Alfonso, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad; absuelta de la comisión del citado delito, con relación a las víctimas Verónica Tejerina Berrios, Percy Mamani Rollano, Mónica Yucra Terrazas, Fátima Ibeth Yucra Terrazas, Carla Gutiérrez Elias, Rosmery Menacho Álvarez y Julieta Susana Chambilla Aguilar
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 428 a 433), resuelto por el Auto de Vista 77/2022 de 5 de octubre (fs. 473 a 478 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Denuncia que el Auto de Vista contiene defecto absoluto de incongruencia omisiva ya que en apelación denunció la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme al art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), empero el análisis erróneo del Tribunal de Alzada, se basa en supuestos como que se abriría una distribuidora que jamás se probó solo por la atestación de la víctima o el hecho de la amistad que tenía con la víctima, sin demostrar el dolo peor aún las argucias basadas en una amistad que nunca tuvo, vulnerando la sana crítica y el art. 327 del CPP, el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa conforme el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 109/2013-RRC de 22 de abril, 232/2013 de 27 de agosto, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 043/2007 de 27 de enero y 059/2007 de 27 de enero.
Con relación al agravio relativo a la falta de fundamentación conforme lo prevé el art. 370 núm. 5) del CPP, denuncia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, carecen de fundamentación referente a la doctrina jurisprudencial comparada, que explique y apoye su determinación, puesto que ambas resoluciones efectúan una relación fáctica somera, careciendo el Auto de Vista de la parte fáctica de los antecedentes claros, violando las reglas del debido proceso en su vertiente del derecho a la motivación y congruencia.
En relación al agravio referente a la valoración defectuosa de la prueba, conforme el núm. 6) del art. 370 del CPP, denuncia que el Tribunal de Alzada no observó la mala valoración de la prueba documental y testifical, simplemente como lo hizo el Tribunal de Sentencia dio crédito a las acusaciones sin fundamento de las supuestas víctimas, sin efectuar una valoración equitativa lógica, dando por sentado que utilizó el contrato y el recibo para la comisión del delito, sin tomar en cuenta que las referidas víctimas se dedicaban al préstamo de dinero, vulnerando el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, las reglas de la sana crítica conforme el art. 173 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 026/2014-RRC de 18 de febrero, 126/2022-RRC de 29 de enero, 137/12 de 10 de julio y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0064/2018-S de 15 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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