Volver a sentencias
TSJ

AS/1615/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2024Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1615/2024-RA

Sucre, 29 de agosto de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 191/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de mayo de 2024, cursante de fs. 354 a 356 vta., Delfín Peralta Conde, impugna el Auto de Vista 70/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 326 a 336, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 58/2020 de 11 de septiembre (fs. 247 a 258), el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Sica Sica del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Delfín Peralta Conde, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de siete años, más el pago de costas al Estado y daños civiles a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Delfín Peralta Conde, formuló recurso de apelación restringida (fs. 264 a 269 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 312 a 321 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 70/2022 de 22 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente reclama, que en su apelación restringida, al margen de los agravios de valoración defectuosa de la prueba al no haber considerado lo previsto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la falta de fundamentación, cuestionó que el Tribunal de mérito no consideró la condición de inimputabilidad; no obstante, el Auto de Vista en franca contradicción a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0685/2018-S2 de 23 de octubre, ratificó la Sentencia incurriendo en una errónea interpretación del art. 17 del CP, ya que, la doctrina estableció que los elementos del delito son la acción, la tipicidad, la antijuricidad, la imputabilidad y la culpabilidad, componentes que no son independientes como erróneamente interpretó el Tribunal de sentencia, por lo que, en apelación cuestionó que el Tribunal de mérito de manera forzada estableció que su persona “aprovechándose de la calidad de niña de la víctima…mediante artificios, engaños por la corta edad aprovecha esta situación y la conduce a un lugar baldío para realizarle toques impúdicos con la finalidad de producirse sensaciones de placer sexual motivado por el lívido” (sic); sin embargo, en el juicio oral con el informe pericial psiquiátrico N° 01/2020 HC/USM/INF N° 01/2020, demostró que padece de retraso mental moderado permanente; es decir, no tiene capacidad intelectual para planificar y establecer juicios de valor o patrones de comportamiento, los actos que realiza son por pedido de terceros y no por iniciativa propia, sin concurrir los elementos acción e imputabilidad por lo que no existiría delito; empero, dicho extremo no fue revisado apropiadamente por el Tribunal de alzada, que se limitó a señalar que la subsunción realizada por el Tribunal de sentencia era correcta, sin subsumir su conducta al tipo penal acusado, pues al haber determinado la responsabilidad penal ingresó en error in iudicando por: i) inexistencia de conducta dolosa, ya que, no se demostró la ideación para cometer el hecho, tampoco se indicó de qué manera se realizó la ejecución, de dónde se tiene que no existió dolo, pues al momento del hecho carecía de capacidad intelectual para poder planificar; y, ii) “Causa de inimputabilidad del imputado”, puesto que, acreditó que se encontraba con enfermedad mental, por lo que, correspondía absolverlo de responsabilidad o disponer su internamiento en un centro especializado, vulnerando el Tribunal de mérito el debido proceso, el derecho a la vida, la salud, la defensa y la presunción de inocencia que “deberá considerar y corregir el Tribunal de alzada” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Mostrando 20 de 40 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Delfín Peralta Conde
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2024AS/1615/2024-RAFuente oficial