Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1618/2024-RA
Sucre, 29 de agosto de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 395/2024
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 26 de Marzo de 2024, cursante de (fs. 194 - 199), Edilberto Aduviri Ancay, impugna el Auto de Vista 136/2022 de 15 de diciembre de fs. 186 a 189 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24/2022 de 25 de mayo de fs. 132 a 137, el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Edilberto Aduviri Ancay, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, tipificado y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de catorce años de reclusión, a a cumplir en el recinto penitenciario de “San Sebastián”, con costas a favor del Estado, más al pago de una multa de trescientos días Multa a razón de un boliviano por día; De conformidad a lo establecido en el Art. 53-I de la ley 919, se dispone la confiscación definitiva a favor del Estado averiguables en ejecución de Sentencia, más el pago de multa de trescientos días multa a razón de 1bs. por día; además de la confiscación definitiva en favor del Estado la suma de $us 1200 dólares americanos y del vehículo tipo vagoneta, color verde, marca Toyota, con placa de circulación 1383-GYE.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formula recurso de apelación restringida (fs. 143 a 147 vta.), resuelto por el Auto de Vista 598/2023 de 15 de diciembre, (fs. 186 a 189 vta.), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
III. MOTIVO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista confutado omitió brindar respuesta a los planteamientos expuestos en su recurso de apelación referidos a la fundamentación y al principio iuria novit curia, puesto que, en el transcurso del juicio oral se demostró la concurrencia los elementos configurativos del delito de Transporte, omisión advertida en Sentencia y ratificada por los de apelación que resultó en vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica denotando contradicción con la doctrina legal aplicable y la doctrina comparada, como la Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica y la Declaración Universal de Derechos Humanos en sus arts. 8 y 8.2. respectivamente, en relación a los siguientes motivos:
La errónea aplicación de la ley sustantiva señalada en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que: “…el Tribunal de sentencia aplico una disposición, cuando correspondía aplicar otra o que la citada disposición fue mal aplicada. Ante ello los de apelación omitieron realizar “el Control de legalidad y Logicidad de la Sentencia, al señalar “…que la conducta de Edilberto Aduviri Ancay se adecúa al delito de Tráfico, previsto y sancionado por el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en su verbo rector "traficare demostrándose así el elemento objetivo cuando el acusado fue encontrado en posesión dolosa y transportando en su vehículo 2.325 gramos de Marihuana y 18.160 gramos de Cocaína destinada a la comercialización, acción que constituye típico antijurídico, cuya culpabilidad ha sido plenamente demostrado......, si esto es así, de las literales aportadas por parte del ente persecutor penal, no se acredita de modo alguno la concurrencia del fundamento al determinar. "en su verbo rector "traficare demostrándose así el elemento objetivo cuando el acusado fue encontrado en posesión dolosa y transportando, en su vehículo 2.325 gramos de Marihuana y 18.160 gramos de Cocaína destinada a la comercialización, acción que constituye típico antijurídico, cuya culpabilidad ha sido plenamente demostrada. (...). Razonamiento del Juez Ad-Quen, que de manera alguna cumple la línea Jurisprudencial establecida en el AS No. 354/ 2014 RRC de 30 de julio, que establece que: "...toda fundamentación y motivación TIENE que ser suficiente además ser: EXPRESA, CLARA, COMPLETA, LEGITIMA, COHERENTE". En el presente caso, el Auto de Vista de 15/12/2023, la Sala Penal Cuarta de modo alguno Justifico, ¿Por qué para el Tribunal de Alzada, el solo hecho de que mi persona sea propietaria de la sustancia y que tendría por finalidad la de comercializar, razonamiento por demás subjetivo que de modo alguno fue acreditado suficientemente en el desarrollo de juicio y menos acreditado mediante prueba literal, resultaría un elemento suficiente para considerarme AUTOR DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS", ¿CUAL EL ELEMENTO OBJETIVO DE QUE MI PERSONA TENGA LA FINALIDAD DE COMERCIALIZACION (AS 315/2006 de 25 de agosto)?, ¿ACASO EL SOLO HECHO DE ESTAR TRANSPORTANDO SIGNIFICA LA CONFIGURACION DEL TIPO PENAL DE TRAFICO?.
Denotando que os de alzada omitieron realizar el control de logicidad y legalidad respecto al art. 370 num1 del CPP
Respecto al defecto inserto en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de apelación refirió que “…la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es "expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana critica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les este permitido ingresar a la una reconsideración de los hechos o de las pruebas, como es el caso de autos, no existió una acreditación de cómo es que surge la intervención policial, puesto que la simple presentación del informe no refleja los alcances de acción de los funcionarios policiales, de donde se tiene la ausencia de acreditación en relación al iter lógico de los hechos facticos.
El Tribunal de segunda instancia, al no haber realizado el control de los razonamientos lógicos efectuados por la juez de primera instancia, al haber pronunciado SENTENCIA CONDENATORIA, sin al menos asignarle el valor correspondiente a los medios de prueba, concretamente a las literales, mismas que de modo alguno fueron corroborados con la prueba madre, que resulta ser los órganos de prueba (prueba testifical), pronunciar una sentencia condenatoria de modo injusto e imponerme una pena de 14 años, por un delito que NO [cometió]; sin duda alguna, se ha incurrido en vulneración del Art. 370 Num. 6), incurriendo en defecto de sentencia; resultando trascendental declarar FUNDADO EL RECURSO DE CASACION.” (sic)
Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 252/2012-RRC de 12 de octubre, 89/2015-RRC de 29 de enero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 315/2006 de 25 de agosto, 228/2019 de 15 de abril, 74/2010 de 10 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo y 401/2003 de 18 de noviembre; también cita, la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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