Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1619/2024-RA
Sucre, 29 de agosto de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 393/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 12 de abril de 2022, cursante de fs. 584 a 587, Celinda Virginia Alanoca de Fernández, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2023, de fs. 577 a 580, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ruth Jheny Fernández Alanoca, Aida Carballo Porres y la ahora recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 28/2021 de 29 de junio de 522 a 537 vta., la Juez de Sentencia Penal N° 9 de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a: 1) Ruth Jheny Fernández Alanoca, autora y culpable del delito de Tráfico, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez (10) años de reclusión, así como el pago de una multa de trescientos (300) días multa a razón de un (1) boliviano por día, con costas a favor del Estado averiguables en ejecución de Sentencia, 2) Celinda Virginia Alanoca, cómplice de la comisión del citado delito, previsto en el art. 76 de la Ley 1008 con relación a los mencionados arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008 y en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP) emitió sentencia condenatoria en su contra, imponiendo una pena de seis (6) años y ocho (8) meses de presidio, más la multa de mil trescientos (1300) días multa a razón de centavos por día y con costas a favor del Estado una vez que la sentencia adquiera la calidad de firme; y, 3) Aida Carballo Porres, libre de culpa y pena en la comisión del delito referido, emitiendo sentencia absolutoria en su favor.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, las imputadas Celinda Virginia Alanoca de Fernández y Ruth Jheny Fernández Alanoca formularon recurso de apelación restringida (fs. 547 a 549 vta. y 554 a 556; respectivamente); resueltos por Auto de Vista de 28 de diciembre (fs. 577 a 580), dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, establecida en el art. 370.1) del CPP porque se le impuso injustamente la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de reclusión por la presunta comisión del delito de Tráfico en grado de complicidad cuando en su conducta no concurrían los elementos constitutivos que acrediten su participación presuntamente accesoria en el delito citado y el Tribunal de Alzada simultáneamente consideró este agravio, es decir tanto para su persona como para la coacusada Ruth Jheny Fernández Alanoca y no en forma individualizada como correspondía, limitándose a transcribir todo el fundamento esgrimido por la Juez de mérito, desconociendo con ello, la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos Nos. 089/2015-RRC de 29 de marzo, 354/2014-RRC de 30 de julio, 228/2019 de 15 de abril, 074/2010 de 10 de marzo y nuevamente cita el 354/2014-RRC de 30 de julio, invocados como precedentes contradictorios.
Acusa vulneración del art. 370.6) del CPP, porque el Auto de Vista impugnado en el punto subtitulado “Análisis del caso concreto” en el que se cuestionó que la Juez de mérito no efectuó una valoración integral de la prueba, con la aplicación de la sana crítica, pero simplemente se limitó a manifestar que la Juez en el Considerando I y II de la Sentencia condenatoria, habría valorado todas las pruebas, otorgándoles el valor probatorio respectivo, inobservando con ello, la jurisprudencia sentada en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, como doctrina fundadora y que estableció que, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de controlar y verificar el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo impugnado, si se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es “expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica”, cuales son: la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas a las reglas del recto entendimiento humano, sin necesidad de reconsideración de los hechos o pruebas.
En ese sentido, la Sala Penal Cuarta del Distrito Judicial de Cochabamba no consideró por qué la Juez de mérito, en la eficacia conviccional a la que arribó en la valoración de la prueba, no consideró la declaración de la coacusada Ruth Jheny Fernández, en la cual manifestó que la recurrente no tenía conocimiento de la sustancia ilícita (droga) y fue la condenada la que habría introducido al inmueble de la recurrente tal sustancia ilegal, pero si considera tal prueba para eximir de responsabilidad alguna a la absuelta Aida Carvallo, porque no fue así para la recurrente, omitiendo brindar las razones de su convencimiento sobre esta declaración para sostener la autoría de la recurrente en la comisión del delito en grado de complicidad cuando no cometió ningún delito y solo por ser la propietaria del inmueble donde se encontró la droga, se la condenó injustamente, incurriendo claramente con ello en el defecto de sentencia previsto en el art. 370.6) del Adjetivo Penal.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad se establece de un análisis del contenido del primer motivo del recurso analizado, la recurrente denuncia un defecto de sentencia previsto en el art. 370.1) del CPP, porque no concurrieron con los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico que acrediten su participación supuestamente accesoria y que debían haber considerado este reclamo de apelación de manera individualizada y no conjuntamente con la autora del mismo.
Por consiguiente y de acuerdo a los requisitos exigidos por Ley; esta Sala Penal advierte que la parte recurrente dio cumplimiento al art. 416 del CPP, denunciando transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba al momento de emitir el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2023, de fs. 577 a 580; invocando expresamente como precedentes contradictorios los mencionados Autos Supremos Nos. 089/2015-RRC de 29 de marzo, 354/2014-RRC de 30 de julio, 228/2019 de 15 de abril, 074/2010 de 10 de marzo para su denuncia; por lo que, se puede advertir que cumplió con su obligación de invocar los precedentes jurisprudenciales y precisó con claridad como contradicción, la denuncia de defecto absoluto no susceptible de convalidación consistente en falta de elementos constitutivos del delito de Tráfico que acrediten que su persona haya sido cómplice como se le impuso en la Sentencia y que fue reclamado oportunamente, como también la falta de la debida fundamentación en el Auto de Vista sobre ese motivo de apelación ya que debió analizar de manera individualizada su culpabilidad y no así con la autora del delito como tal, conforme el precedente invocado para tal efecto; por consiguiente, una clara omisión en la fundamentación y congruencia en el Auto de Vista impugnado y se incurrió en un defecto absoluto descrito a criterio de la recurrente; por lo que, cumple de esa manera los presupuestos de admisibilidad previstos en el tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo declarar la admisibilidad de este motivo del recurso interpuesto.
Respecto al segundo motivo del recurso de casación interpuesto, referido a un defecto de sentencia previsto en el art. 370.6) del CPP, porque no se valoró integralmente la prueba, específicamente la declaración de la coacusada Ruth Jheny Fernández, en la cual la prenombrada señaló que la recurrente no tuvo conocimiento la existencia de la droga, ya que fue la condenada la que ingresó al inmueble de propiedad de la recurrente la sustancia controlada, condenándola de cómplice injustamente e invoca el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, como doctrina fundadora; cabe señalar que, de una revisión de tal motivo se puede advertir que la parte recurrente cumplió con la obligación de fundamentar y argumentar sus apreciaciones con argumentos jurídicos, efectuando la explicación de manera precisa en qué consiste la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el citado fallo invocado, tal cual lo establece los arts. 416 y segundo párrafo del art. 417 del CPP; pues, cumplió su deber procesal de invocar razonamiento jurisprudencial que considera aplicable, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado al establecer que el Auto de Vista no consideró que la declaración de la coacusada Ruth Jheny Fernández, acreditaba la inocencia de la ahora recurrente, describiendo la contradicción en el presente caso porque el Tribunal de Alzada tenía la obligación de controlar y verificar si el iter lógico expresado en la Sentencia se encontraba conformas las reglas del recto entendimiento humano y analizar la motivación del fallo de mérito conforme las normas de la sana crítica, sin que ello implique una reconsideración de los hechos o pruebas, incurriendo en una omisión de fundamentación por falta de revisión probatoria citada considerada en la Sentencia emitida, conforme a su labor como Tribunal de Alzada; tal como reclamó en su apelación restringida inclusive, pero que omitió considerar la Sala Penal Cuarta, por lo que resultaría evidente para la recurrente la existencia de contradicción con el precedente invocado; por cuanto, conforme se expuso en el apartado III de este Auto Supremo con relación a los alcances jurídicos del recurso de casación, al constituir un examen de derecho cuya finalidad es la unificación jurisprudencial, se invocó precedente contradictorio con la debida precisión de contradicción exigida por la norma; correspondiendo declarar la admisibilidad del motivo sujeto a análisis.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad contenida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Celinda Virginia Alanoca de Fernández, de fs. 584 a 587 de obrados; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.