Texto del fallo
A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1621/2025-F ANALISIS DE FONDO Proceso: Oruro 85/2024 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Adrián Huáscar Quispe Condori Delito: Parricidio en grado de Tentativa, art. 253 del Código Penal (CP) Sucre, cuatro de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 11 de abril de 2024, cursante de fs. 147 a 158 vta., el Ministerio Público, impugna el Auto de Vista 16/2024 de 1 de abril, de fs. 133 a 137, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio en contra de Adrián Huáscar Quispe Condori, por la presunta comisión del delito de Parricidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 253 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
DE LA SENTENCIA
Por Sentencia 82/2023 de 27 de octubre, de fs. 41 a 49 vta., el Juez de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Adrián Huáscar Quispe Condori culpable de la comisión de los delitos de Parricidio en grado de tentativa y lesiones graves y leves, previstos en los arts. 253 con relación al art. 8 y 271 segunda parte, todos del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro, con costas y el pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia, por cuanto:
El 30 de diciembre de 2022, se suscitaron dos episodios violentos protagonizados por el imputado Adrián Huáscar Quispe Condori. El primero ocurrió aproximadamente a las 13:30 horas, cuando el sindicado fue sorprendido por su madre, la Sra. Pamela Raquel Condori Canaviri, al llegar a su domicilio; tras un reclamo doméstico,
Adrián reaccionó de manera agresiva portando un cuchillo, propinándole jaloneos y empujones contra la pared, para luego causarle heridas punzocortantes en la cabeza y en el brazo izquierdo mientras ella intentaba defenderse y resguardarse en su habitación.
Posteriormente, cerca de las 15:30 horas, al ser interceptado en la vía pública por efectivos de la FELCV y Bomberos, el imputado atacó nuevamente utilizando un arma punzocortante, esta vez agrediendo al Sgto. My. Robert Alex Ticona Pinto, a quien le provocó una lesión en el brazo izquierdo. Finalmente, tras oponer resistencia activa, el agresor fue reducido y conducido en calidad de aprehendido a dependencias policiales.
1.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Contra la referida sentencia, el imputado opuso recurso de apelación restringida, como se destaca de fs. 86 a 104, alegando:
1) Errónea Aplicación de la Ley Sustantiva (Defecto de Tipicidad) El recurrente denuncia una incorrecta adecuación de los hechos al tipo penal (presumiblemente Tentativa de Parricidio/ Feminicidio), solicitando la recalificación del delito a Violencia Familiar o Doméstica, bajo los siguientes argumentos de descargo:
Sostiene que no existieron actos ejecutivos tendientes a quitar la vida, basándose en que la propia víctima habría declarado que no hubo amenazas ni interfto de agresión directa, atribuyendo la lesión en la cabeza a un hecho accidental (forcejeo al abrir y cerrar una puerta) y no a un ataque deliberado.
Cuestiona que la acusación se base en presunciones abstractas, alegando que no se identificó el arma utilizada y que el certificado médico forense no especifica la profundidad de las lesiones, lo que impediría afirmar que el bien jurídico vida estuvo en riesgo real.
Resalta el testimonio del efectivo policial Robert Alex Ticona, quien describió al imputado como ido o ebrio, elemento que la defensa utiliza para mitigar la intencionalidad criminal hacia un delito de violencia familiar.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Por Auto de Vista 16/2024 de 1 de abril de fs. 133 a 137, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró procedente en parte, modificando la calificación del delito de Parricidio
CA (74 por el de Violencia Familiar o Domestica previsto en el art. 272 bis núm. 3) del CP, incorporado por el art. 84 de la Ley 348, condenándolo a la pena de cuatro años de privación de libertad, en lo demás confirma la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
1) El Tribunal de alzada fundamentó la modificación de la calificación jurídica partiendo de un control de logicidad y legalidad sobre los hechos probados, concluyendo que la conducta del imputado no se adecuaba a los elementos constitutivos de la Tentativa de Parricidio previstos en el art. 8 del CP. El razonamiento centtal de la Sala se basó en que no concurrió el requisito esencial de una interrupción por causas ajenas a la voluntad del agente; por el contrario, se demostró que tras el forcejeo y las lesiones ocasionadas en un contexto de ebriedad y discusión, el acusado decidió voluntariamente retirarse del lugar y huir, sin que existiera un obstáculo externo que le impidiera consumar el delito si esa hubiera sido su intención real.
Reforzando esta postura, el Tribunal valoró que la propia víctima aclaró en juicio oral que su hijo no tenía la intención de quitarle la vida, descartando así el dolo homicida (animus mnecandi) y estableciendo que el uso del cuchillo fue circunstancial (inicialmente para abrir una puerta). En consecuencia, al acreditarse la agresión física de un hijo hacia su madre, que resultó en diez días de impedimento, la Sala determinó que los hechos se subsumían correctamente en el tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica (Art.
7 de la Ley 348) en concurso real con lesiones, imponiendo una pena reajustada de cuatro años de reclusión. .
II DEL RECURSO DE CASACIÓN II.1.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN El Ministerio Público, formula recurso de casación conforme las previsiones del art. 418 del CPP, que es admitido mediante Auto Supremo (AS) 1832/2024-RA de 23 de septiembre de fs. 168 a 170, para el análisis del siguiente motivo:
La representación del Ministerio Público refiere que el Auto de Vista confutado, cuenta con defecto absoluto insubsanable, previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que, al haber declarado fundado en parte el recurso del acusado modificó la calificación del delito de tentativa de Parricidio por el de Violencia Familiar o Doméstica, denotando haber incugrido en defectuosa valoración probatoria, siendo incongruente e incompleto respecto a los fundamentos que justificaron la Sentencia en torno a la valoración
documental, con 19 que inobservó los arts. 124 y 173 del CPP, por no contener la debida fundamentación y motivación, aspecto que violentaría sus derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, la defensa y seguridad jurídica reconocidos en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que generó contradicción con la doctrina legal establecida.
Con relación a la temática abordada invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 504/2007 de 11 de octubre, 340 de 28 de agosto de 2006, 86 de 18 de marzo de 2008, 111/2012 de 11 de mayo y 49/2016 de 21 de enero.
II.2.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal, resolver la problemática planteada por el ente recurrente, que denuncia la existencia de un defecto absoluto msubsanable en el Auto de Vista impugnado, al cuestionar la decisión del Tribunal de Alzada de modificar la calificación jurídica de los hechos, degradando el tipo penal de Tentativa de Parricidio al de Violencia Familiar o Doméstica, el ente fiscal argumenta que dicha modificación es producto de una valoración probatoria defectuosa, incongruente e incompleta, pues el Tribunal Superior omitió considerar y refutar adecuadamente los fundamentos que sustentaron la sentencia condenatoria original, especialmente en lo relativo a la prueba documental; situación que seria contraria a los precedentes invocados; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
II.2.1. .
La labor de contraste en el recurso de casación Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. .
El art. 416 del CPP, preceptúa: Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En ese ámbito, este Tribunal a través del AS 322/2012-RRC A
A 74 de 4 de diciembre, puntualizó: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garanwza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar el precedente invocado por la recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar ¡a aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste: ... es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incumió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su natyraleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica (AS 56 de 5 de
marzo de 2013). .
II.2.2.
De la denuncia de la existencia de un defecto absoluto insubsagable en el Auto de Vista impugnado Al cuestionar la decisión del Tribunal de Alzada de modificar la calificación jurídica de los hechos, degradando el tipo penal de Tentativa de Parricidio al de Violencia Familiar o Doméstica, el ente fiscal argumenta que dicha modificación es producto de una valoración probatoria defectuosa, incongruente e incompleta, pues el Tribunal Superior omitió considerar y refutar adecuadamente los fundamentos que sustentaron la sentencia condenatoria original, especialmente en lo relativo a la prueba documental De los precedentes contradictorios.
Como precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, la parte recurrente invocó a los AASS 438 de 15 de octubre de 2005, 504/2007 de 11 de octubre, 340 de 28 de agosto de 2006, 86 de 18 de marzo de 2008, 111/2012 de 11 de mayo y 49/2016 de 21 de enero.
El AS 438 de 15 de ctubre de 2005, en el que la Sala Penal Primera, constató que el Tribunal de Alzada revocó una sentencia absolutoria y, en su lugar, dictó directamente una sentencia condenatoria;
oportunidad, en que se estableció la siguiente doctrina legal aplicable:
que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el Juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fungamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre.
El AS 504/2007 de 11 de octubre, en el que la Sala Penal Primera, declara infundado el recurso de casación intentado.
El AS 340 de 28 de agosto de 2006, en el que la Sala Penal Segunda,
constató que el Tribunal de alzada emitió un fallo totalmente incongruente y confuso al fundamentar su decisión refiriéndose a un sujeto procesal ajeno a la causa, analizando agravios de otro proceso diferente; oportunidad, en que se estableció la siguiente doctrina legal aplicable: Se considera defecto absoluto, cuando el tenor de la resolución (Auto de Vista) es contradictorio, incongruente e incompleto traduciéndose en defecto absoluto no convalidante de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 3) del Código de Procedimiento Penal porque deja en indefensión a las partes así como viola el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica establecida en el artículo 7 Constitucional. -
El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado.por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente el Tribunal de alzada velando por su observancia y la economía procesal, debe emitir sus fallos fundadamente y en forma clara que pueda comprender el texto un cudadano común así como debe proceder a anular el proceso cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista error injudicando el mismo que no influya en la parte dispositiva del fallo recurrido debe proceder a su rectificación directa sin necesidad del reenvío del proceso a otro Tribunal lo contrario significaría incurrir en incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal..
El AS 86 de 18 de marzo de 2008, en el que la Sala Penal Segunda, constató que el Tribunal de Alzada anuló la sentencia argumentando que existía una incorrecta valoración de la prueba, pero nunca explicó el porqué de esa conclusión; oportunidad, en que se estableció la siguiente doctrina legal aplicable: El derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; la autoridad que pronuncia una resolución debe necesariamente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo. Esta exigencia se torna aun mas relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades que dictaron la sentencia, pues dichas resoluciones deben estar suficientemente fundamentadas y exponer con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y permitan establecer que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido, proviene de una correcta y objetiva valoración de las pruebas y consideración de los argumentos expuestos por las partes, por cuanto en la medida en que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y derecho, los sujetos procesales ( acusador y acusado) llegarán a la convicción de que la decisión adoptada es jua.
El AS 111/2012 de 11 de mayo, en el que la Sala Penal Primera, constató que el Tribunal de Alzada concluyó que la conducta del imputado se subsumía al delito de transporte basándose únicamente en un resumen de los hechos y la transcripción del Art. 55 de la Ley . . . . 1008; oportunidad, en que se estableció la siguiente doctrina legal aplicable: Bajo esas consideraciones, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de Apelación, se limita a un resumen de la Sentencia y de los requerimientos plasmados en la apelación restringida, arriba a conclusiones sin expresar los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifiquen su decisión, vulnerando así el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la motivación, dejando al recurrente en estado de indeterminación frente a la resolución. De igual forma se vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además del art. 398 de la Ley precitada, así como las garantías y derechos señalados precedentemente, cuando el Tribunal de Apelación omite pronunciarse sobre todas las Mlegaciones realizadas en el recurso de alzada, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al prmneeso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable..
El AS 49/2016 de 21 de enero, en el que la Sala Penal, declara infundado el recurso de casación intentado.
Es necesario tener presente, que el supuesto previsto por el art. 416 del CPP, según la jurisprudencia de este Tribunal, se refiere a una situación de hecho similar, en el caso de materia procesal, a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole a la parte impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste.
De lo anterior, con meridiana claridad se puede establecer que las problemáticas procesales esclarecidas en las resoluciones invocadas, no contienen una sifiación de hecho similar, pues en el caso de autos se acusa que de la existencia de un defecto absoluto insubsanable en el Auto de Vista impugnado, al cuestionar la decisión del Tribunal de Alzada de modificar la calificación jurídica de los hechos, degradando el tipo penal de Tentativa de Parricidio al de Violencia Familiar o Doméstica, el ente fiscal argumenta que dicha modificación es producto de una valoración probatoria defectuosa, incongruente e incompleta, pues el Tribunal Superior omitió considerar y refutar
adecuadamente los fundamentos que sustentaron la sentencia condenatoria original, especialmente en lo relativo a la prueba documental; mientras que, en los Autos Supremos desarrollados precedentemente, las situaciones de hecho fueron que el Tribunal de alzada; i) revocó una sentencia absolutoria y, en su lugar, dictó directamente una sentencia condenatoria; ii) emitió un fallo totalmente incongruente y confuso al fundamentar su decisión refiriéndose a un sujeto procesal ajeno a la causa, analizando agravios de otro proceso diferente; 111) anuló la sentencia argumentando que existía una incorrecta valoración de la prueba, pero nunca explicó el porqué de esa conclusión; y, iv) concluyó que la conducta del imputado se subsumía al delito de transporte basándose únicamente en un resumen de los hechos y la transcripción del Art. 55 de la Ley 1008. Es decir, que los hechos generadores de la doctrina legal de los precedentes invocados se orientó a sancionar vicios de incompetencia funcional (prohibición de condenar al absuelto en segunda instancia), incongruencia externa grave (error en la identidad de los sujetos y la causa) y ausencia total de motivación (afirmaciones dogmáticas o meras transcripciones sin inferencia lógica); escenarios jurídicos que difieren sustancialmente del agravio planteado en el caso de autos.
En la especie, la denuncia del Ministerio Público no versa sobre una condena sorpresiva, un error de identidad o un vacío argumentativo total, sino que cuestiona la suficiencia de la carga argumentativa y la coherencia de la valoración probatoria desplegada por el Tribunal de Alzada para justificar la modificación de la calificación jurídica (readecuación del tipo penal). El reclamo ataca específicamente la falta de refutación de la prueba documental que sustentaba la sentencia original, lo cual constituye una crítica a la calidad y completitud del razonamiento de fondo para degradar el delito, situación que no es equiparable a los defectos de forma o de potestad jurisdiccional que resolvieron los Autos Supremos citados; por consiguiente, al no existir analogía fáctica ni identidad en la problemática jArídica resuelta, la contradicción denunciada deviene en inexistente.
Por todo lo referido, al haberse establecido que el precedente invocado no tiene situación de hecho similar a la planteada por la parte recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicciones en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el criterio contenido en el AS 396 /2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios. a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal,
constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normayvua procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la Jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar;
por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo (las negrillas no cursan en el texto original).
De ello, se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinago, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por ley a este Tribunal. Por lo que, este motivo deviene en infundado.
HI PARTE RESOLUTIVA
o La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.1.1 de la Ley del Organo Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público de fs. 147 a 158 vta.
Registrese, notifíquese y devuélvase OR 85/2024 VA DA NL 77 O Zartos E. Orteg 6 PRESIDENT - SALA PENA TRIBUNAL SUPREMO DEJUSTICIA DD A 7, - , M3. Fanny Coaquira Rodríguez PRESIDENTE SALA CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ANTE Mi _ pe e rAES ETE .
Do 4621 04-020 YA 17