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TSJ

AS/1622/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Hurto Agravado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1622/2022-RA

Sucre, 28 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 213/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2022, cursante de fs. 176 a 179 vta., Erle Vargas Carreño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 092/2022 de 23 de septiembre, de fs. 163 a 168, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elizabeth Ledezma Hochkofler, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 núm. 6 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2022 de 21 de febrero (fs. 102 a 118), el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Erle Vargas Carreño, autor y culpable de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 núm. 6 del CP, condenando a la pena de dos años y tres meses de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del estado y de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la parte acusada Erle Vargas Carreño (fs. 124 a 130), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 092/2022 de 23 de septiembre (fs. 163 a 168), que declara improcedente el recurso de apelación restringida y confirma la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala que el Auto de Vista no dio respuesta a los reclamos expuestos que se limitó a convalidar la Sentencia defectuosa la cual vulnera la garantía constitucional del debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia y valoración integral de la prueba, legalidad, derecho a la defensa y el derecho que tiene todo acusado a una recibir una resolución judicial fundamentada y motivada. En ese sentido, el recurrente plantea casación bajo una estructura similar a la propuesta en apelación restringida.

Como primer motivo manifiesta que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba puesto que dicha resolución sustentaría su posición en la declaración de un testigo presencial el cual hubiese incurrido en contradicciones. Sobre este particular el Tribunal de alzada, sostiene el recurrente, “no responde al cuestionamiento expuesto en el recurso de apelación restringida, que se centró, en que no se ha justificado o expuesto porque es creíble la declaración de…Carlos Eduardo Ustarez” (sic).

Invoca como precedente contradictorio el Auto de Supremo 151 de 15 de febrero de 2007.

Como segundo motivo, referente al art. 370 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que en apelación restringida reclamó que no se había fundamentado suficientemente por qué se consideró que las pruebas signadas como MP-D6, MP-D8, MP-D10, MP-D12, MP-D14, MP-D17 y MP-D18, tenían peso suficiente para fundar condena, el Tribunal de alzada concluye sosteniendo que del control de la narrativa y lógica de la valoración probatoria realizada, es posible afirmar que del elenco probatorio se halla dotado de los razonamientos para justificar la decisión asumida por el tribunal de sentencia por cuanto no se habría hallado vulneración a la fundamentación analítica, lo que a decir, del recurrente no constituiría una forma ni un argumento conforme la doctrina legal de los AASS 65/2012-RA de 19 de abril y 126/2013 de 10 de mayo.

En el tercer motivo, refiere que la Sentencia contiene errónea aplicación del art. 326 núm. 6 del CP, con relación al art. 370 núm. 1 del CPP, puesto que en el presente caso se acusó por robo de un vehículo automotor, mismo que se encuentra sujeto a registro público siendo que dicho registro no se modificó por consiguiente no se hubiera afectado el derecho de propietario; y errónea aplicación de la Ley, porque en el presente caso esta figura se presenta cuando los bienes sustraídos se tratan de bienes muebles que corresponden a la función pública, los cuales no se encuentran sin custodia ni vigilancia siendo que éstos se encuentran encomendados a funcionarios públicos, y que dicho vehículo se encuentra registrado a nombre de Elizabeth Ledezma Hochkofler, quedando demostrado que se hubiera vulnerado el debido proceso establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP.

Cita como jurisprudencia el AS 068/2013-RRC de 11 de marzo.

Por otro lado, con base también en el art. 370 núm. 1) del CPP, señala que habiendo reclamado errónea fijación de la pena, alegó que en el presente caso no concurriría la agravante establecida en el art. 326 núm. 6, puesto que el bien mueble o cosa objeto del Hurto debe ser un bien perteneciente a una entidad pública.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Elizabeth Ledezma Hochkofler
Demandado
Erle Vargas Carreño
Proceso
Hurto Agravado
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2022AS/1622/2022-RAFuente oficial