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TSJ

AS/1624/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1624/2023

Sucre, 20 de octubre de 2023

EXCEPCIONES DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL

Proceso: Cochabamba 125/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 14 de abril de 2023, cursante a fs. 1832 a 1837 vta., Wilson Remberto Sahonero Ampuero y Karla Camacho Gonzales, oponen Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 Bis. del Código Penal (CP).

II. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN

Los excepcionistas arguyen que, conforme al Auto de Vista de 28 de febrero de 2023 se tiene como fecha referencial de la consumación del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas el 26 de junio de 2014, fecha en la que se adquirió la razón social del Colegio Internacional Águilas de América, empero a efectos de evitar cualquier confusión refieren que en antecedentes cursa el Testimonio N° 560/2014 otorgado ante Notaria de Fe Pública N° 2 de 1 de agosto de 2014, por el que se adquirió una propiedad en el Municipio de Tiquipaya, identificando este bien como el último que se adquirió y que figura en la teoría fáctica de los acusadores como parte del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas.

Sostienen que el delito endilgado se consumó el 26 de junio de 2014 refiriendo que a partir de esta fecha pasaron 8 años, 9 meses y 17 días; añadiendo que, si se toma en cuenta la fecha de adquisición de su último bien inmueble (1 de agosto de 2014) hubiesen transcurrido 8 años, 8 meses y 13 días.

Previa referencia al art. 27 núm. 8) del CPP respecto a la prescripción como causal de la extinción de la acción penal vinculada a los arts. 29 y 30 del mismo cuerpo legal, alegan que el delito endilgado prescribe en 8 años conforme a la normativa citada y en su caso, conforme al Auto de Vista de 28 de febrero de 2023, el delito prescribió el 26 de junio de 2022; añadiendo que, si se toma en cuenta la fecha de adquisición de su último bien inmueble el delito prescribió el 1 de agosto de 2022.

Sostienen que cualquier interrupción o suspensión de plazos vinculados al término de prescripción sólo pueden enmarcarse a lo previsto por los arts. 31 y 32 del CPP; explicando que, estas normas establecen como causales la declaratoria de rebeldía que no se aplicaría en su caso, dado que de la lectura de antecedentes se puede apreciar que los acusados se sometieron a la acción de la justicia y no se aplicó en ningún momento el art. 89 del CPP; tampoco serían aplicables las causales previstas en los nums. 1), 2) y 4) del art. 32 del CPP, a razón de que no se emitió resolución de suspensión para lo prosecución del proceso, tampoco se encontraba vigente el término de prueba, no se encontraba pendiente resolución de cuestiones prejudiciales, no se causó alteración del orden constitucional o se ha impedido el ejercicio regular de la competencia de autoridades legalmente constituidas, añadiendo que en el proceso se asumió su defensa de forma amplia e irrestricta.

Sostienen que el inicio de la acción penal no constituye causal de suspensión del término de la prescripción; que el tipo penal por el que fueron juzgados no establece el régimen de la imprescriptibilidad, debido a que conforme lo previsto en los arts. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 29 Bis del CPP, esta posibilidad de limitar el poder punitivo del Estado a través de la prescripción está limitada a los servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico.

Previa referencia a los arts. 314 y 315 del CPP, ofrecen como prueba la certificación emitida por la secretaria del Juzgado que asumió el control jurisdiccional en la fase preliminar y etapa preparatoria, copia del Auto de Vista de 28 de febrero de 2023, certificado de registro judicial de antecedentes penales, documentos que acreditarían la fecha para el cómputo de la prescripción y que no existen causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción. Bajo estos argumentos solicitan se acepte y declare fundada la excepción disponiendo el archivo de obrados.

Sustenta su excepción en las Sentencias Constitucionales SC 1362/2004-R de 17 de agosto, 287/1999-R, 190/2007-R de 26 de marzo, 187/2004-R de 9 de febrero, 726/2022-S2 de 4 de julio, 912/2022-S2 de 29 de julio y el Auto Supremo 69 de 18 de marzo de 2008.

III. RESPUESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA EXCEPCIÓN FORMULADA

Expone que para determinar la extinción de la acción penal por prescripción es necesario individualizar la conducta de cada uno de los partícipes del delito respecto a los verbos rectores de convertir, transferir, ocultar y/o encubrir para realizar el cómputo de la prescripción; carga argumentativa y probatoria que no fue cumplida por los excepcionistas, pues se limitaron a mencionar que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba delimitó la fecha de consumación del delito el 26 de junio de 2014 y que la última compra de un bien inmueble fue el 1 de agosto de 2014, debiendo a criterio de los excepcioncitas realizarse el cómputo a partir de estas fechas.

Sostiene que, en el pliego acusatorio se ofreció y judicializó documentos que permiten demostrar que los acusados cometieron el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, conjuntamente su entorno familiar y se identificó el último bien adquirido el inmueble registrado con la matrícula 3011990014035 donde se registró el derecho propietario el 10 de diciembre de 2015 y que la fecha hubiesen transcurrido 7 años y 7 meses desde la adquisición; empero no se debe tomar como fecha para realizar el cómputo de la prescripción; debido a que, este bien de manera continua y permanente se encuentra generando recursos económicos por lo que se encuentra en una etapa de integración y al tratarse de un delito permanente no corresponde la extinción de la acción penal por prescripción.

En el punto segundo, refiere que existen diversas causales para la suspensión del cómputo de la prescripción identificando los siguientes artículos: 31, 32, 33, 34 del CPP; y los arts. 315 y 321 del mismo cuerpo legal donde resalto, en relación al primero el siguiente texto normativo “… Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal” (sic); y en relación al segundo transcribió “En caso de rechazo de una recusación que hubiere sido declarado manifiestamente infundado, temeraria o abiertamente dilatoria, se interrumpirá los plazos de la prescripción de la acción penal…” (sic); arguyendo que en el instituto de la prescripción a quien corresponde probar sus argumentos de la excepción es a los solicitantes; añadiendo que tampoco se valoró el tiempo de las vacaciones del órgano judicial, y que si bien se presentó el certificado de antecedentes penales donde no figura la declaratoria de rebeldía ésta no demuestra que en el transcurso del proceso se hubiese determinado esta medida; y que el certificado de la secretaria que asumió el control jurisdiccional no tiene solvencia probatoria para acreditar que no concurran ninguna de las causales de suspensión o interrupción de la prescripción.

Alega que conforme a la Ley 1443 se modificó el plazo para el término de la prescripción de la pena, sosteniendo que la acción penal prescribe en 10 años y no en 8 como sostienen los excepcionistas.

ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIÓNES PLANTEADAS

En el caso presente, los imputados oponen excepción de extinción de la acción penal por prescripción; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.” (Las negrillas nos corresponden).

De lo expuesto, se tiene, que el proceso se encuentra radicado en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por el excepcionista por lo cual esta Sala tiene competencia para resolver la presente excepción

IV.2. Marco normativo de la excepción de la acción penal por prescripción.

De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, siendo el transcurso del tiempo factor predominante para que opere esta excepción.

En el Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, se definió que la Prescripción de la Acción Penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; toda vez, que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, por lo que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa hasta su conclusión, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 del CPP.

En relación al instituto jurídico de la prescripción, el ordenamiento jurídico nacional a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, señaló: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.

Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.

Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.

Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa. A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno
Demandado
Wilson Remberto Sahonero Ampuero y Karla Camacho Gonzales
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1624/2023Fuente oficial