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TSJ

AS/1625/2025-F

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Asesinato
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

DO A AAA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 1625/2025 ANÁLISIS DE FONDO Proceso: Tarija 184/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y Clider López Rueda Parte imputada: Eduardo Cimar Ortega Oña Delito: Asesinato, art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP) Sucre, dos de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 22 de mayo de 2024, cursante de fs. 482 a 512 vta., Clider López Rueda, impugna el Auto de Vista 03/2024 de 3 de enero de fs. 417 a 422 vta, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Eduardo Cimar Ortega Oña y Clider López Rueda, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

DE LA SENTENCIA Por Sentencia 32/2020 de 16 de diciembre, de fs. 312 a 321 vta., el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Clider López Rueda, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 2) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; Eduardo Cimar Ortega Oña, fue absuelto del delito endilgado y la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra, al haberse acreditado los siguientes hechos:

1. La muerte de Linder Rengifo Tarifa, ocurrido el 16 de febrero de

2020.

2. En la indicada fecha, por la noche Clider López Rueda y Eduardo Cimar Ortega Oña y otras personas se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas en el Local Maquin Peña ubicado en Tomatitas, 3. Linder Rengifo Tarija, Lisbenia Rengifo Tarifa, Carla Lorena Rodríguez Rivera y Erico Rojas Martínez a las 21:30 aproximadamente ingresan al local Maquin Peña.

4. En el local se inicia un altercado entre Clider López, Eduardo Ortega y Linder Rengifo, vertieéndose amenazas, lanzándose botellas y sillas, siendo estos desalojados por los guardias de seguridad.

5. El primero en salir del local fue Linder Rengifo portando un cuchillo en la mano, unos segundos después sale Eduardo Cimar Ortega portando un cuchillo en la mano y seguidamente sale Clider López Rueda también con un cuchillo en su mano.

6. La hermana de la víctima Lisbenia Alicia Rengifo Tarifa, trató de retener al acusado Clider López para que no vaya detrás de la victima, momento en el cual el acusado hace el ademán de asestar una puñalada a Lisbenia Alicia, por lo que Linder Rengifo retorna al lugar y sale en defensa de su hermana y empieza una pelea entre Clider y Linder; puesto que, Clider López generó lesiones punzo cortante a la víctima ocasionándole la muerte.

7. Posteriormente Clider López se dio a la fuga, siendo aprehendido por la policia.

I.2. , DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público de fs. 335 a 338 vta.

y el imputado Clider López Rueda de fs. 358 a 372, formularon recursos de apelación restringida, alegando en el último caso los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

1. Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6), vinculado al art. 173 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuestiona que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación y en valoración defectuosa de la prueba lesionando los arts. 124, 173, y 359 del CPP, estableció que el Tribunal de Sentencia no acreditó la agresión por de la defensa ni por la prueba judicializada la agresión realizada por la víctima en contra del coacusado Clider López. Asimismo refiere que el Tribunal i

de Sentencia no realizó una correcta valoración de la prueba con relación a las declaraciones de Lisbenia Alicia Rengifo, hermana de _ la supuesta víctima, Carla Lorena Rodríguez quien fue esposa de la supuesta víctima y Yovana Castro mesera del local, tampoco el Tribunal de mérito realizó una correcta valoración de las pruebas PD-8, PD-10 y de las imágenes de la prueba material secuestrada.

2. Asimismo, denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, da a conocer que la Sentencia carece de fundamentación y que incurrió en errónea calificación de los hechos con relación a la tipicidad, al no efectuar una correcta adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva de los hechos indilgados que debe ser correcta y exacta, lo que no se pudo evidenciar en la Sentencia en su Considerando IV, en el examen y análisis de la Sentencia y en la valoración de la prueba producida.

3. Arguye que el Tribunal de Sentencia, realizó una fundamentación descriptiva parcializada de la prueba testifical de la testigo Yovana Castro Copa, mesera del local Masquin Peña; puesto que el ; Tribunal aseveró deliberadamente que se vertió amenazas cuando en el lugar la única testigo fue la citada.

4. La prueba testifical de Yovana Castro Copa, mesera del local Masquin Peña; fue imparcial puesto que expreso que el recurrente fue amenazada de muerte de manera expresa en varias oportunidades, constituyéndose dicha afirmación en un hecho inexistente.

1.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Por Auto de Vista 3/2024 de 3 de enero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:

; 1. En cuanto a la denuncia del defecto de Sentencia previsto en el art.

370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que:

el apelante cuestionó que, se incurrió en una carente 7 fundamentación en la Sentencia N 32/2020, debido a que el Tribunal de Sentencia, realizo una errónea calificación de los hechos con relación a la tipicidad, al no efectuar una correcta adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva de los hechos indilgados misma que debe ser correcta y exacta, lo que no se pudo evidenciar en la Sentencia en su Considerando IV Examen Análisis

de la Sentencia y Valoración de la Prueba Producida en Juicio Al respecto, revisando la Sentencia 32/2020 se advierte que, la misma guarda una estructura, por la cual se establecen los hechos suscitados los cuales en el análisis del caso en concreto el Tribunal A quo, concluyó que conforme los medios de prueba practicados en audiencia tal es la MP-2, MP-11 y MP22 (informe preliminar de conocimiento policial e informe de acción directa), se tiene que en Jecha 16 de febrero de 2020en horas de les noche Clider López l Rueda y Eduardo Cimar Ortega Oña y otras personas se encontraban consumimiento bebidas alcohólicas en el Local Maquin Peña posteriormente llegaron al local la victima Linder Rengifo Tarifa, Carla Lorena Rodríguez y Rojas Martínez donde se hubiere iniciado .

un altercado en Clider López, Eduardo Ortega y Linder Rengifo, donde se vertieron amenazas y lanzaron sillas mismos que fueron desalojados por el guardia de seguridad del local, donde se tiene que salen del local primero Linder Rengifo con un cuchillo en la mano y luego sale Eduardo Cimar Ortega portando un cuchillo en la mano, luego Clider Rueda con un cuchillo mano la hermana de la víctima trato de retener al coacusado Clider López Rueda para que fuera detrás de la víctima motivo por el cual el Sr. Clider López Rueda intenta apuñalarle a Lisbeth Rengifo Tarifa y ahí donde la victima hubiera salido en defensa de su hermana, iniciando la pelea entre Clider López Rueda y Linder Rengifo, detonando de dicha pelea la muerte de Linder Rengifo a consecuencia de lesiones punzo cortantes por parte del acusado Clider López Rueda, es así como se tiene en la L detallado en la MP-7 acta de autopsia, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de los acusados, tal como se tiene en la MP-14 y MP15, la papeleta de aprehensión de los acusados el dieciséis de febrero del 2020, de igual manera la MP- 9 acta de reconocimiento de personas, prueba valorada de manera positiva por el Tribunal de Sentencia misma que establece la participación y autoría en los hechos del señor Clider López Rueda, también a través de la MP-20 remisión de cámaras de segundad, considerada por el Tribunal de Sentencia como una prueba fundamental donde se pudo advertir que es el coacusado Clider Rueda López quien apuñalo en varias oportunidades a la víctima hasta quitarle la vida, considerando el Tribunal de Sentencia conforme a los medios de prueba señalados anteriormente que en el hecho participo Clider López Rueda conforme a ello se acredito de forma indudable su participación en el hecho conforme el Art 20 del CPP, quien conforme lo expresado en el art. 14 del CP, denota su actuar doloso al sesgar la vida de la víctima incurriendo en el delito de Asesinato establecido en el art 252 inc. 2?) del CP, conforme a lo

CACA desarrollado por el Tribunal de Sentencia quien realizo un correcto análisis de los antecedentes del caso, la conducta del acusado y los elementos probatorios para establecer la tipificación, autoría, participación y culpabilidad del acusado, conforme a lo previsto en el art. 124 del CPP, por cuanto no se advierte la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva al determinar la condena

1 establecida al sindicado, correspondiendo al efecto declarar no ha

lugar el agravio cuestionado.

- 2. En cuanto, al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de mérito concluyó que; conforme como estableció el Tribunal Supremo de Justicia, no corresponde al Tribunal de alzada revalorizar la prueba, sino que, su labor se circunscribe a verificar si dicha valoración ha nacido de un razonamiento intelectwo apegado a la lógica y a la experiencia, sobre la base de lo cual se procede a revisar si el agravio atribuido guarda o no relación con lo cuestionado, así se procede a revisar la Sentencia 032/2020, la cual permite advertir que Identificó todos y cada uno de los elementos probatorios mediante una valoración conjunta y armónica del acervo probatorio ofrecido y producido con relación a los hechos y al derecho invocado, en la prueba presentada por las partes determinando en los puntos Hechos demostrados y Fundamentación una relación

: crcunstanciada imparcial, clara, precisa y completa de los hechos objeto del juicio, así como la fundamentación probatoria de hecho, congruente con la fundamentación jurídica enunciada en otros

acápites, sin que se advierte ausencia valorativa de las pruebas de cargo y de descargo mismas que fueron incorporadas a juicio conforme al art. 355 del CPP, habiendo sido valorado de manera correcta por el Tribunal ad quo, las declaraciones cuestionadas en el agravio conforme se encuentra en la Sentencia en el Punto IV. 2., con relación a la participación del Clider López Rueda en el ilícito investigado, en este punto se denota la valoración que hace el Tribunal de Sentencia a las declaraciones, indicando en primera instancia que de dichas declaraciones se tendría demostrado que la víctima y los imputados se encontraban el día de los hechos en el local Maquin Peña el dieciséis de febrero del 2020, donde se produjo el altercado entre el coacusado y la víctima, siendo el dueño del local que hizo que los sacaran afuera, como se encuentra en la MP-9 acta

. reconocimiento de persona, conforme se tiene es este punto el Tribunal de Sentencia advirtió que hubieron concordancias entre las declaraciones y los informes policiales, debido a que en la

! declaración de la hermana y esposa de la víctima se indicó que la víctima fue apuñalada dentro del local por los coacusados y conforme a la declaración de la mesera del local Yovana Castro quien

también fue testigo presencial de los hechos suscitados indico que en el local se habrían lanzado sillas y botellas, que el dueño hizo que los guardias sacaran del local a la víctima y a los coacusados no teniendo la victima heridas dentro del local, así mismo indica que los acusados y la victima salieron del local cada uno con un cuchillo en la mano, ahora bien en Tribunal de Sentencia realizo una valoración i a las declaraciones y denoto que habrían diversas versiones respecto al lugar donde se produjeron las lesiones a la víctima, estableciendo relación a lo que indicaron la hermana y esposa de la víctima en su declaración no hubo prueba corroborativa debido a que en las cámaras de seguridad dentro del local no acreditaron lo mencionado por ellas, con diferencia al testimonio producido por la mecerá del local establece el Tribunal de Sentencia que, se encontraría conforme la MP-20 la remisión de copia de las cámaras de segundad donde se pudo advertir que la víctima sale del local sin ninguna dificultad con un cuchillo en la mano, posteriormente sale el co-acusado Eduardo Ortega con un cuchillo en la mano y finalmente sale Clider Rueda siendo ahí donde la hermana de la víctima trata de retener a Clider Rueda para que no vaya detrás de su hermano y Clider Rueda intenta apuñalarle a la hermana de la víctima, producto de ello es que la víctima interviene al socorro de su hermana iniciando de esta manera la pelea fuera del local entre Clider Rueda y la victima donde ;

el co-acusado Clider Rueda apuñala a la víctima en el pecho abdomen y cuellos, generando heridas cortantes en la cara y cuerpo de la víctima produciendo de tal manera la muerte de la víctima tal como se tiene en la MP-7 acta de autopsia, así también se pudo denotar que la víctima al defenderse realizo heridas punzo cortante en el rostro y brazo de Clider Rueda como se tiene en la PD-3 Certificado Médico Forense del acusado, asimismo considera el Tribunal de Sentencia en relación a las heridas producidas por la victima al co-acusado Clider Rueda que no superaron en número y en grado de agresividad con la que genero el co-acusado Clider Rueda a la víctima, denotándose de esta manera que el Tribunal de Sentencia respecto a las declaraciones producidas en juicio oral, público realizo un correcto análisis valorativo, demostrando al actuar doloso de Clider Rueda López, mismo que producto de varias puñaladas que le dio a la víctima hasta quitarle la vida, acreditaría su participación y autoría en el hecho ilícito de Asesinato. Ahora bien , respecto a la MP-8 informe de conocimiento policial y MP-10 informe de seguimiento donde se establece que en el año 2017 se habría instaurado un proceso penal contra la víctima Linder Rengifo donde resulta ser víctima Clider López, mismo que habría concluido con una :

suspensión condicional, respecto a esta pruebas citadas por el recurrente, respecto a dichas pruebas el Tribunal de Sentencia

JIJI considero de manera adecuada que con relación a la anterior prueba ya citada y desarrollada en la presente resolución la PD-8, PD-10 y las imágenes de la prueba material secuestrada, serian excesivas, por lo que no se advierte vulneraciones en las reglas de la legalidad, el derecho y garantía al debido proceso, derecho a la defensa, a la garantía de la presunción de inocencia y al principio de la verdad material reflejada en la Sentencia, más al contrario existe una

f correcta labor intelectiva en el Tribunal de Sentencia conforme al art.

124 y 173 del CPP, aclarando que una resolución no necesita ser ampulosa para establecer los lineamientos correctos y de acuerdo al

caso las argumentaciones pueden merecer el establecimiento del silogismo jurídico de la aplicación de la norma a los hechos o en casos complicados un análisis de interpretación normativa, empero, en el caso al ser evidente que no existe quebrantamiento de la ley penal, no corresponde exigir mayor carga argumentativa, por lo que, lo cuestionado por la víctima, resulta inconsistente; correspondiendo declarar no ha lugar el agravio referido.

II DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.

MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN Clider Ruedas López, formuló recurso de casación admitido mediante Auto Supremo (AS) 1839/2024-RA de 23 de septiembre de fs. 519 a

523, para el análisis de los siguientes motivos:

1. Denuncia defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, pues la Sentencia realizó una errónea calificación de los hechos con relación a la tipicidad, al no haber efectuado una correcta adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva de los hechos endilgados, siendo además que concluyó que conforme a las pruebas MP-2, MP-11 y MP-22, se estableció que el 16 de febrero de 2020, se suscitó un altercado en el local Maquin Peña entre Clider López Rueda, Eduardo Cimar Ortega Oña con la víctima, además de Linder Rengifo Tarifa, Carla Lorena Rodríguez y Erico Rojas Martinez, detonando de dicha pelea el fallecimiento de la víctima por la lesión punzo cortante, que salió en defensa de su hermana.

Al respecto señala que el Tribunal de alzada, mal interpretó la inobservancia o¡errónea aplicación de la ley sustantiva, además de la defectuosa valoración probatoria y arbitraria limitación de la

prueba de descargo, lo cual constituye defecto absoluto por infracción a los arts. 124, 171, 173 y 359 del CPP, en relación al

derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el art. 115 de la CPE, ya que la Resolución impugnada está fundamentada sobre hechos inexistentes y en una defectuosa valoración probatoria de descargo, que acreditaba que el imputado fue apuñalado por la víctima y que recibió amenazas de muerte inclusive. Ante esos acontecimiento el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia apelada, negándose a pronunciarse sobre el marco legal; es decir, realizar el control de valoración probatoria, refiriendo la intangibilidad de los hechos, siendo que la Sentencia tampoco se manifestó sobre la importancia de la testigo imparcial la mesera del Local Masquin Peña de nombre Yovana Castro Cope, que declaró que minutos previos al hecho la víctima vertió expresamente amenazas de muerte en contra del imputado (Animo subjetivo de quitar la vida), declarada en Sentencia como prueba excesiva y restringir la posibilidad de producir prueba de descargo para confirmar la hipótesis de la legitima defensa, que acreditaba que en 2017, teniendo por lo tanto una defectuosa valoración probatoria testifical.

Añade que, el Tribunal de alzada se negó a valorar la expresión verbal de la víctima hacia el imputado TE VOY A MATAR (sic), que fue manipulada en sentido como se vertieron amenazas, como ;

también debió examinarse la prueba MP-20 (Copias de cámaras de seguridad), donde se observa que Linder Rengifo Tarifa, salió primero del local con cuchillo en mano, conforme relató la mesera del local, pues el control de valoración del video no representa revalorización, sino materializar el control de las conclusiones bajo las reglas de la lógica deductiva, pues esos reclamos de apelación no fueron atendidos por el Tribunal de alzada, habiendo emitido su decisión con falta de motivación. A criterio del recurrente serian contrarios a los Autos Supremos (AASS) 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007, referidas al deber que deben ejercer los Tribunal de alzada de efectuar el control de valoración de la prueba.

. Advierte defectuosa valoración probatoria como defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) vinculado por infracción del art. 173 del CPP. siendo que el Tribunal de alzada no consideró que el Tribunal de juicio al emitir su decisión realizó una valoración defectuosa de la prueba afectando los preceptos de los arts. 124, 173 y 359 del CPP, considerando que los Vocales no ejercieron el control de la valoración de la prueba testifical de Lisbenia Alicia Rengifo y Carla Lorena Rodríguez en su condición de hermanas de la víctima, además de la mesera del local Yovana Castro, así como las signadas como PD-8 y PD-10, teniendo en cuenta que la Sentencia se fundó en la puesta en defectos establecidos en el art.

370 incs. 1) y 6) del CPP, por establecer tanto hechos inexistentes

CA (74 de la valoración de la prueba MP-20, como no acreditados vulnerando la presunción de inocencia establecidos en los arts. 6 del CPP y 116-1 de la Constitución Política del Estado (CPE), la libre convicción o sana crítica racional, la verdad real o material. Agrega que, el Tribunal de alzada no comprendió aspectos considerados como fundamento de la apelación restringida, planteados como la atipicidad de la conducta del imputado, que debe proceder de la prueba practicada en juicio, por lo que la condena por Asesinato se í apoya en el art. 252 inc. 2) del CP. y que la prueba aportada hubiera sido suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del implicado, considerándose una serie de inconsistencias - principalmente en la declaración de Yovana Castro Cope.

El Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada no consideraron objetivamente en sus resoluciones el hecho de haberse vertido amenazas de muerte en contra del imputado, siendo que se lleva a la condena a un inocente, desconociendo el Auto de Vista impugnado su competencia de ejercer el control de valoración de la prueba, cuyos datos que revelan que fue presente el principio de verdad material y sana critica en la autoridad jurisdiccional lo cual genera dudas sobre la variedad de la hipótesis acusatoria, sin encontrarse la Sentencia enmarcada dentro del art. 359 del CPP, siendo que el Tribunal de apelación no consideró los preceptos de los arts. 124, 173, 359, 407 y 413 del CPP, además de afectar el principio in dubio pro reo por omisión al no haber cumplido las : reglas de la sana crítica al haber revisado la valoración probatoria de las testificales de Lisbenia Rengifo y Carla Lorena Rodríguez además del informe policial, que resultaron contrarias a lo vertido por Yovana Castro Cope y las cámaras de seguridad lo cual hace poco probable la materialización del hecho acusado de Asesinato.

Argumentos del Tribunal de alzada que van en contra del AS 617 de 24 de noviembre de 2007, que refirió que el Tribunal de alzada debe responder a todos los puntos apelados e impugnados, más si se observan defectos de procedimiento sin incurrir en el vicio de incongruencia.

3. Advierte que el Tribuna! de alzada al revisar la Sentencia, realizó una mala interpretación de lo expresado por el Tribunal de juicio, en torno a la valoración de los elementos probatorios, desconociendo la comunidad de la prueba, siendo que ese acto demostró la inocencia del sindicado, tomando en cuenta que los Vocales no consideraron la declaración testifical de Yovana Castro Cope, pues si bien el Auto de Vista recurrido expresó un

razonamiento en el entendido que no le correspondía revalorizar la

prueba; realizando una transcripción de manera sesgada de la

Sentencia, sin verificar la aplicación del art. 359 del CPP, siendo - que la prueba debió estar valorada en base a la sana crítica, pues

no se consideró la referida testifical que indicó en sentido de haber presenciado las amenazas de muerte de la víctima hacia el imputado, enmarcando las condiciones exigidas en el sistema penal en el art. 11 de la ley sustantiva y exigen tanto para el Tribunal de juicio como para el Tribunal de alzada a emitir criterios relativos a la agresión por una parte y la defensa por otra, lo que evidenció la violación del derecho al debido proceso por defectuoso control de la valoración de la prueba de cargo y descargo en cuanto a las reglas de la sana crítica, para la tipicidad del delito de Asesinato, en base a las testificales de Yovana Castro, Lisbenia Rengifo Tarifa y las imágenes de las cámaras de seguridad MP-20, siendo que la calificación del hecho punible de Asesinato debe proceder de la prueba practicada en juicio oral, pues tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido debieron dar una explicación motivada de la hipótesis de la defensa, expresado en juicio como en apelación restringida, la fase negativa de la tipicidad, la legítima defensa hecho que no tuvo pronunciamiento expreso del Tribunal de alzada, que ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de apelación sería el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la Sentencia.

. Denuncia la violación del derecho al debido proceso, por defectuoso control de la limitación ilegal de los medios de prueba, que constituye defectos absolutos, siendo que en su declaración testifical de Yovana Castro manifestó que la víctima vertió que desde el 2017, su intención era quitar la vida al imputado, asi se tiene establecido en la prueba PD-8 que trata de un informe del Sargento Juan Carlos Cruz Reyes, investigador asignado al caso de 27 de febrero de 2017, siendo así que los antecedentes del hecho fueron expuestos al Tribunal de alzada y que ilegalmente fue declarada como excesiva, pues lo que les correspondía era manifestarse dentro del marco de razonabilidad y legalidad, que - resultó contrario al AS 272 de 4 de mayo de 2009, que estableció que el Tribunal de apelación al advertir defectos absolutos que limiten el derecho a la defensa en la proposición y producción de prueba, que deben ser corregidos aún de oficio, en el marco de los arts. 6, 124, 359 y 398 del CPP.

I.2.

! RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN E el caso presente el recurrente prácticamente en sus cuatro motivos denunció que el Tribunal de alzada no efectuó el debido control de aloración de las pruebas de cargo y descargo en la Sentencia, siendo que a su consideración dicho fallo condenatorio efectuó una errónea calificación de los hechos con relación a la tipicidad, al no haber

xgano proa efectuado una correcta adecuación de su conducta a la descripción objetiva de los hechos endilgados, además de haber concluido que de acuerdo a las pruebas MP-2, MP-11 y MP-22, se estableció que el 16 de febrero de 2020, se suscitó un altercado en el local Maquin Peña entre Clider López Rueda, Eduardo Cimar Ortega Oña con la víctima, además de Linder Rengifo Tarifa, Carla Lorena Rodríguez y Erico Rojas Martínez, detonando de dicha pelea el fallecimiento de la víctima por la lesión punzo cortante, que salió en defensa de su hermana. Al respecto, señaló que los Vocales no ejercieron el control de la valoración de la prueba téstifical de Lisbenia Alicia Rengifo y Carla Lorena Rodríguez en su condición de hermanas de la victima, así como de la mesera del local Yovana Castro, y las signadas como MP-2, MP- 11, MP-20, MP-22, PD-8 y PD-10, teniendo en cuenta que la Sentencia se fundó en los defectos establecidos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, por haber establecido hechos inexistentes de la valoración de la prueba MP-20, como no acreditados vulnerando la presunción de inocencia establecido en los arts. 6 del CPP y 116-1 de la CPE, la libre convicción o sana crítica racional, la verdad real o material; sin embargo, el Tribunal de alzada no comprendió aspectos considerados como fundamentos de la apelación restringida planteados como la atipicidad de la conducta del imputado, que debe proceder de la prueba practicada en juicio, por lo que la condena por Asesinato se apoyó en el art. 252 inc. 2) del CP, y que la prueba aportada hubiera sido suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del implicado, considerándose una serie de inconsistencias principalmente en la declaración de Yovana Castro Cope, habiendo : incumplido el Tribunal de juicio los preceptos de los arts. 124, 171, 173 y 359 del CPP, y que el Tribunal de alzada no efectuó el deber de control de logicidad y legalidad de los medios de prueba analizados en la Sentencia, puesto que el Tribunal de alzada se negó a valorar la expresión verbal de la victima hacia el imputado TE VOY A MATAR (sic), aspectos que denotan que la Sala de apelación no se circunscribió a los arts. 124 y 398 del CPP, para resolver la apelación restringida.

II.2.1.

Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, asi la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.IIL, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia Y de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus

exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el ;

fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recumido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ...será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y

A (74 sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, norma que es afin con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía i constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad : jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinana, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica;

b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art.

416 del CPP, manifiesta: Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en ; material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

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De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en ;

específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un :

caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal (El resaltado nos corresponde).

H.2.2.

Sobre la valoración de la prueba, la labor de control del Tribunal de alzada y la prohibición de la revalorización probatoria.

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Datos del proceso

Demandante
Lisbenia Reginfo Tarifa y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Eduardo Cimar Ortega Oña y Clider Lopez Rueda
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2026AS/1625/2025-FFuente oficial