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TSJ

AS/1628/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1628/2023

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 287/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 24 de agosto de 2023, cursante de fs. 360 a 365, la imputada Natalia Rodríguez Alvarado, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2023 de 15 de mayo de fs. 333 a 339 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 22/2021 de 16 de junio (fs. 230 a 241), el Juzgado de Sentencia Penal Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Natalia Rodríguez Alvarado, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas a favor del Estado y la víctima.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Natalia Rodríguez Alvarado formuló recurso de apelación restringida (fs. 281 a 286); resuelto por el Auto de Vista 26/2023 de 15 de mayo (fs. 333 a 339 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia en el caso del art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no responder ni resolver en forma específica lo apelado, puesto que, en el recurso de apelación restringida se observan dos elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, el engaño y el error. El Tribunal de apelación no resuelve este punto, solo se limita a señalar que, está impedido de realizar revalorización de la prueba además de que, la Sentencia estuviere debidamente fundamentada y motivada; empero, no resuelve lo esencial, puesto que, no existe delito de Estafa ya que nunca existió engaño, ardid o actos idóneos. El Auto de Vista confutado incurre en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado de manera expresa sobre las denuncias formuladas en el recurso de apelación restringida. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 76 de 30 de enero de 2006, 166 de 12 de mayo de 2015, 316 de 28 de agosto de 2006, 338 de 5 de abril de 2007, 254 de 2 de julio de 2005, 315 de 25 de agosto de 2006, 64 de 27 de enero de 2007, 67 de 27 de enero de 2006 y 11/2013-RRC de 6 de febrero.

Con relación a los defectos no resueltos del art. 370 núms. 5) y 6) del CPP: a) Respecto al art. 370 núm. 5) del CPP, sostiene que, el Juzgado de Sentencia de manera expresa, completa y clara, debe explicar cuál es el valor que le asigna a cada una de las pruebas de cargo y de descargo; sin embargo, no existe en la Sentencia explicación intelectiva de la prueba de cargo, aspecto que, el Tribunal de alzada no consideró omitiendo referirse sobre el particular, denegando el acceso a la justicia sin cumplir una debida fundamentación y motivación; b) Sobre el art. 370 núm. 6) del CPP, se denunció en el recurso de apelación restringida que, la Sentencia consigna hechos inexistentes, respecto a las declaraciones de la víctima Blanca Teresa Villarroel Zambrana Vda. de Moreira y Percy Norman Terán Villarroel y consiguientemente, la Sentencia condena con hechos inexistentes, aspecto convalidado por los Vocales al no haber realizado el control de la valoración de la prueba.

Denuncia que, el Tribunal de apelación, no realizó una correcta fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso en su elemento de congruencia.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la imputada Natalia Rodríguez Alvarado fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de agosto de 2023 (fs. 342), interponiendo, mediante buzón judicial, el recurso de casación el 24 del mismo mes y año (fs. 360 a 365); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.

Como primer motivo, la recurrente arguye la vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia en el caso del art. 370 núm. 1) del CPP, al no responder ni resolver en forma específica lo apelado, puesto que, en el recurso de apelación restringida se observan dos elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, el engaño y el error. El Tribunal de apelación no resuelve este punto, solo se limita a señalar que, está impedido de realizar revalorización de la prueba además de que, la Sentencia estuviere debidamente fundamentada y motivada; empero, no resuelve lo esencial, puesto que, no existe delito de Estafa ya que nunca existió engaño, ardid o actos idóneos. El Auto de Vista confutado incurre en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado de manera expresa sobre las denuncias formuladas en el recurso de apelación restringida.

La recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 254 de 2 de julio de 2005, 67 de 27 de enero de 2006, 76 de 30 de enero de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 316 de 28 de agosto de 2006, 64 de 27 de enero de 2007, 338 de 5 de abril de 2007 y 11/2013-RRC de 6 de febrero extractando las partes que entiende atinadas; empero la cita y transcripción no resultas suficientes, puesto que, la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, lo que en el presente caso no ocurre, puesto que, todos los precedentes versan sobre la adecuación de la conducta al tipo penal y el agravio está referido a la incongruencia omisiva.

Sin embargo, de lo anotado, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

En el caso de autos, el recurrente informa como antecedente que, se denunció como primer motivo del recurso de apelación restringida el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, respecto a los elementos engaño y error del tipo penal de Estafa, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; señalando que, la restricción responde a que, el Tribunal de alzada responde que, no puede revalorizar la prueba y que, la Sentencia cumple con la fundamentación y motivación debida, teniéndose como resultado dañoso que, los Vocales no resuelven el agravio denunciado incurriendo en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado de manera expresa sobre lo formulado en apelación restringida; por lo que, al cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el primer motivo es declarado admisible.

En cuanto al segundo motivo, la recurrente manifiesta que, con relación a los defectos no resueltos del art. 370 núms. 5) y 6) del CPP: a) Respecto al art. 370 núm. 5) del CPP, sostiene que, el Juzgado de Sentencia de manera expresa, completa y clara, debe explicar cuál es el valor que le asigna a cada una de las pruebas de cargo y de descargo; sin embargo, no existe en la Sentencia explicación intelectiva de la prueba de cargo, aspecto que, el Tribunal de alzada no consideró omitiendo referirse sobre el particular, denegando el acceso a la justicia sin cumplir una debida fundamentación y motivación; b) Sobre el art. 370 núm. 6) del CPP, se denunció en el recurso de apelación restringida que, la Sentencia consigna hechos inexistentes, respecto a las declaraciones de la víctima Blanca Teresa Villarroel Zambrana Vda. de Moreira y Percy Norman Terán Villarroel y consiguientemente, la Sentencia condena con hechos inexistentes, aspecto convalidado por los Vocales al no haber realizado el control de la valoración de la prueba.

Denuncia que, el Tribunal de apelación, no realizó una correcta fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso en su elemento de congruencia.

En cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, con el planteamiento del recurso de casación, se debe invocar el precedente contradictorio y, además, establecer de manera clara y contundente, la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos.

A pesar de lo referido, al haberse denunciado la vulneración de un derecho fundamental, resulta menester realizar el análisis en la vía de flexibilización; advirtiendo esta Sala que, el recurrente informa como antecedente que, en el recurso de apelación restringida denunció los defectos del art. 370 núms. 5) y 6) del CPP, pero que, el Tribunal de apelación, no efectuó una correcta fundamentación y motivación ni realizó el control de valoración de la prueba, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; sin embargo, no ha detallado con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, ni tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto identificado; en suma, al no cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el segundo motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la imputada Natalia Rodríguez Alvarado, de fs. 360 a 365, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Natalia Rodríguez Alvarado
Proceso
Estafa
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