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TSJ

AS/1629/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1629/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 288/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 28 de agosto y 11 de septiembre ambos de 2023, cursantes de fs. 693 a 701; y, 724 a 727, Alejandro Peredo Rojas y AAA; respectivamente, impugnan el Auto de Vista 01/2022-RAR de 9 de marzo, cursante de fs. 644 a 662; y, el Auto de rechazo a la solicitud de explicación 01-B de 9 de agosto de 2023 de fs. 676 y vta., pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido inter partes y el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 40/18 de 17 de agosto de 2018 (fs. 519 a 544 vta.), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Alejandro Peredo Rojas, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas y resarcimiento de daños civiles averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Alejandro Peredo Rojas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 592 a 601 vta.), resuelto por Auto de Vista 01/2022-RAR de 9 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con costas al apelante.

Notificado con tal determinación, el imputado Alejandro Peredo Rojas, solicitó explicación al Auto de Vista (fs. 673 a 674 vta.), que fue declarado no ha lugar a través del Auto 01-B de 9 de agosto de 2023.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de Alejandro Peredo Rojas.

Previa mención de los motivos que fundaron su recurso de apelación restringida, bajo el título “Defecto absoluto por vulneración a los derechos a la defensa y a recurrir (art. 169 Núm. 3 del CPP) al no explicar las razones por las cuales rechazaron los incidentes de nulidad absoluta” (sic), reclama que, el Auto de Vista impugnado refirió “Al respecto, debe referirse que, no obstante el alegato relativo a transliterar en la Sentencia…los fundamentos que produjeron la oposición de excepciones, no permiten a este Tribunal de alzada concretar el modo en el que se configura el agravio relativo a la vulneración de los derechos a la defensa e impugnación, dado que…no se consigna disposición normativa alguna que exija dicha eventualidad…Entonces conforme la referida disposición, no se determina la constancia de las cuestiones que incidentalmente se verifican en tal…” (sic), razonamiento que expone el desconocimiento de lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que, se debió dejar constancia escrita de los incidentes de nulidad planteados durante la sustanciación del juicio oral, que responde a una finalidad inherente al ejercicio del derecho a la defensa y a recurrir las resoluciones, puesto que, al constar por escrito las razones de esas decisiones, generan la posibilidad de cuestionarlas mediante los respectivos recursos, no siendo suficiente que tales fundamentos se hayan leído en audiencia como sostuvo indebidamente el Auto de Vista, pues al no explicar por escrito las razones por las cuales declaró la improcedencia de las excepciones e incidentes de nulidad se incurrió en defectos absolutos conforme prevé el art. 169 num. 3 del CPP, por vulneración a los derechos a la defensa y a recurrir.

Manifiesta el recurrente que, respecto a su denuncia referente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 num. 1) del CPP, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 495/2014-RRC de 23 de septiembre; por cuanto, no se demostró si hubo o no penetración, considerando la Sentencia que tal elemento constitutivo del tipo penal, sí concurría, lo que apareja la errónea aplicación de la Ley sustantiva ya que el elemento objetivo no concurría por la situación de duda; no obstante, el Auto de Vista argumentó que si bien la afirmación de si hubo o no penetración no permitía establecer la penetración; empero, tampoco la negaba; argumento que genera defecto absoluto previsto por el art. 169 num. 3) del CPP, y lesiona el derecho a la presunción de inocencia y motivación de las resoluciones judiciales, utilizando razones incorrectas pese a la duda del Tribunal de sentencia, tratando de salvar el Tribunal de alzada el yerro, alejándose del defecto de la errónea aplicación de la Ley sustantiva, para ingresar a otro diferente como el aspecto probatorio, lo que le implica una contradicción, ya que, antes de pronunciarse sobre el defecto, el Tribunal de alzada citó al Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009, que establecería que la errónea aplicación de la Ley sustantiva es independiente de la defectuosa valoración de la prueba, por lo que, no tendría sentido mientras se analiza la incorrecta aplicación de la Ley sustantiva, pronunciarse sobre otros defectos como lo hizo el Auto de Vista, que en lugar de justificar la tipicidad asumida en el art. 308 Bis del CP, sobre la base de la concurrencia de todos los elementos del tipo penal, se alejó hacia el aspecto probatorio sin dar cuenta que el mismo advirtió que el defecto de errónea aplicación de la Ley era independiente de la valoración probatoria; además, en mérito a la propia prueba de la acusación consistente en los documentos codificados como MP2, MP14 y MP15 que fueron calificados de relevantes en la Sentencia, generaron duda sobre si hubo o no penetración, por lo que, debió aplicarse el principio in dubio pro reo, pues ante la falta de aspecto objetivo del tipo; es decir, la acción se debió declarar la atipicidad.

Bajo el título “Fundamentación contradictoria de la sentencia (art. 370 Núm.5 CPP) relacionada con la defectuosa valoración probatoria (art. 370 Núm.6 CPP)” (sic), afirma que, en apelación restringida planteó dichos agravios de manera separada; no obstante, al encontrarse relacionadas las desarrolla de manera conjunta. Afirma que, denunció que la fundamentación de la Sentencia era contradictoria así como la valoración de la prueba defectuosa en razón a que asumió al valorar las pruebas MP2, MP15 y MP14 “que están imposibilitados de establecer si hubo o no penetración”, para luego señalar que, la prueba fue suficiente para generar convicción acerca de su responsabilidad, apreciación que le lleva a la duda, pues cómo sería posible sostener que la prueba sería suficiente para fundar su responsabilidad si se determinó expresamente la imposibilidad de establecer si hubo o no penetración; respecto a lo cual, el Auto de Vista no se pronunció concretamente, limitándose a aseverar aspectos que no guardan relación con lo reclamado, como que el agravio se repetiría al observar la incorrecta aplicación de la Ley y la presunción de la declaración de la víctima; empero, de ninguna manera reiteró el agravio referente a la incorrecta aplicación de la Ley sustantiva, sino el equivocado fundamento de la Sentencia y la errada valoración probatoria, que si bien pueden estar relacionados; empero, son diferentes; no obstante, no fue corregida por el Tribunal de alzada, ya que, no efectuó el control del iter lógico, de la Sentencia, que apareja la concurrencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 num. 3) del CPP; además, de la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de motivación; toda vez, que la Sentencia lo condenó en base a premisas contradictorias que no fueron reparadas por el Tribunal de alzada, quebrantando además la valoración razonable de la prueba ya que en lugar de controlar la situación de las premisas contradictorias las convalidó. Fuera de ello reclamó el defecto de valoración de la prueba signada como DP-8, consistente en el informe psicológico preliminar de 28 de agosto de 2015 que estableció la rivalidad fraterna de la víctima con su hermanastro, lo cual restó credibilidad al testimonio de la víctima; no obstante, el Auto de Vista sostuvo que “en relación a la relevancia alegada de la literal codificada como DP-8, ofrecida por la defensa, de cuyo tenor reseña acreditar rivalidad fraterna, debe referirse que, si bien consigna un indicador que en su momento pudo dilucidar circunstancia vinculada a acreditar incoherencia externa en la declaración de la víctima, no se advierte que la misma resulte concluyente” (sic), argumento que no responde a su agravio inherente a la afirmación descrita en la Sentencia que no apreció lo demostrado por la prueba DP-8. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos “319/2012-RRC” y 131 de 31 de enero de 2007.

Finalmente reclama que, el Auto de Vista impugnado no consideró la prueba sobreviniente aportada por la víctima consistente en una declaración notariada mediante el cual reconoció que su persona no cometió el hecho delictivo, que fue presentada a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, donde la víctima se desdijo expresamente de la atribución del hecho en su beneficio; empero, no fue valorado por el Tribunal de alzada, aspecto que transgrede la verdad material, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación por lesión del debido proceso en su elemento motivación de resoluciones, asimismo se vulneró el derecho a la verdad ya que no valoró un documento que habría permitido conocer la verdad de los hechos al eximirlo de responsabilidad prefiriendo presumir arbitrariamente la inexistente culpabilidad.

III.2. Del recurso de AAA.

Citando a los Autos Supremos 010/2013-RA de 6 febrero y 013/2019-RRC de 23 de enero, reclama que, el Auto de Vista impugnado no valoró su declaración jurada realizada ante Notario de fe pública en la que desmintió “el hecho atribuido injustamente al condenado” (sic), reclamo que lo ampara al tenor del art. 121 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que, solicita se admita su recurso vía de flexibilización, por la concurrencia de defectos absolutos así como la violación del derecho al debido proceso y a la verdad material que fue desarrollada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0580/2023-S4 de 10 de junio, así también solicita “se aplique el criterio per saltum” (sic), ya que, la limitación a sus derechos tuvo lugar con el Auto de Vista.

Cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0714/2023-S3 de 10 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alejandro Peredo Rojas
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1629/2023-RAFuente oficial