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TSJ

AS/1630/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1630/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 187/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de agosto de 2023, cursante de fs. 866 a 872, Diego Laura Larrea, impugna el Auto de Vista 52/2023 de 29 de mayo, de fs. 860 a 864, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia S-70/2021 de 4 de marzo (fs. 418 a 430 vta.), el Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Diego Laura Larrea, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida de fs. 655 a 659, resuelto por Auto de Vista 52/2023 de 29 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que, en su recurso de apelación restringida manifestó de forma expresa su solicitud de audiencia de fundamentación de su recurso conforme lo establece el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recurso que fue observado y subsanado sin renunciar a su solicitud de audiencia de fundamentación; sin embargo, el Tribunal de alzada no convocó a la audiencia de fundamentación conforme la norma lo establece, lesionando su derecho a la defensa, a ser oído y el debido proceso.

Cita los Autos Supremos (AASS) 268/2012-RRC de 24 de octubre, 060/2016-RRC de 21 de enero, 720/2016-RRC de 19 de septiembre, 242/2012-RRC de 4 de octubre y 206/2014 RRC de 22 de mayo.

A título de “debida fundamentación y motivación” sostiene que, no se valoró adecuadamente su recurso de apelación restringida, puesto que no fue atendido como corresponde ya que, si hubieran escuchado todos los fundamentos de su abogado patrocinador, la decisión del Tribunal de alzada sería diferente; añadiendo que la motivación del Auto de Vista no fue apropiada, pues observó que su recurso de apelación carecía de fundamentación, situación que sucedió debido a que no fue debidamente fundamentado y explicado a los vocales; bajo estos argumentos sostiene que se lesionó el debido proceso en su vertiente de la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y el principio de imparcialidad.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 26/2013 de 8 de febrero y 14/2013-RRC de 6 de febrero.

Sostiene que, en su recurso de apelación reclamó el quantum de la pena de 30 años de presidio ya que el Tribunal de juicio no valoró las pruebas en cuanto a su personalidad, invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 555/2014-RRC de 15 de octubre y 41/2013 de 21 de febrero.

Señala que, el Juez fijó audiencias con intérvalos superiores a los tres días, sobrepasando el plazo establecido por Ley, aspecto que estaría presente en la fundamentación del Auto de Vista incurriendo así en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, lesionando el debido proceso y el principio de continuidad.

Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 37 de 27 de enero de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Diego Laura Larrea
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1630/2023-RAFuente oficial