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TSJ

AS/1631/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1631/2022-RA

Sucre, 28 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 82/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de octubre de 2022, cursante de fs. 164 a 176, Marco Antonio Alachi Flores impugna el Auto de Vista 073/2022 de 29 de septiembre, de fs. 128 a 137 vta. y su Complementario de fs. 143, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Winston José Paco Troncoso como acusador particular, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2022 de 1° de julio (fs. 52 vta. a 56), el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, Instrucción Penal Cautelar Primero de Colquechaca del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en procedimiento abreviado, declaró a Marco Antonio Alachi Flores, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Marco Antonio Alachi Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 65 a 69 vta.), resuelto por Auto de Vista 073/2022 de 29 de septiembre (fs. 128 a 137 vta.) y su Complementario de fs. 143, emitidos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con relación a la vulneración de las garantías constitucionales, el recurrente haciendo una relación de los hechos y refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, expresa los siguientes agravios: i) El debido proceso garantizado por los arts. 115, 117 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), fue desconocido por el Juez de mérito al impedir la defensa técnica y material al imputado en juicio oral contradictorio, debido a la coacción ejercida por comentarios de Pocoata quienes exigieron una condena inmediata y logrando presionar al imputado para que asuma una responsabilidad penal sin antes haber sido oído y sin previa investigación. ii) Presunción de inocencia art. 116.I de la CPE, que bajo medios de presión se logró la autoincriminación del imputado y con el argumento de protección de su integridad física, obligando a éste suscribir un acuerdo de procedimiento abreviado sin la previa información de sus alcances. iii) Confesión del imputado art. 121.I de la CPE, que el imputado por presión tuvo que suscribir un acuerdo de sometimiento a procedimiento abreviado, bajo amenaza de atentar contra su vida si no se inculpaba, en vulneración de los arts. 121 de la CPE y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en estos antecedentes, acusa que el Tribunal de alzada no observó los agravios denunciados en su recurso de alzada y no hizo valoración alguna sobre la supuesta confesión que hizo el imputado a través de un procedimiento abreviado que no cumplió los arts. 373 y 374 del CPP, limitándose a ratificar la Sentencia.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1050/2013 de 28 de junio, 2055/2012 de 16 de octubre y 0056/2014 de 3 de enero, así como las Sentencia Constitucional 0910/2014 de 14 de mayo, 0742/2002-R, 0690/2007-R, 0239/2010-R, 0255/2012, 0619/2012, 0173/2004-R de 4 de febrero y 0012/2006-R de 4 de enero.

Con relación a los agravios emitidos por la Sentencia, referidos a los defectos de sentencia descritos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, el recurrente haciendo una relación de los hechos y refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, manifiesta que existió inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva debido a que no existe una fundamentación objetiva por parte del Tribunal de mérito sobre los elementos que sustenten la hipótesis o convicción de que se suscitó un asesinato; asimismo, que se vulneró el debido proceso, legalidad y congruencia por falta de fundamentación y motivación en la Sentencia, existiendo la inaplicación de los arts. 171, 373 y 374 del CPP, debido a que el imputado se inculpó producto a la presión y amenazada de grupos sociales, que le obligó a aceptar un hecho en el que no se demostró la comisión del tipo penal indilgado; finalmente, que no se dio el valor probatorio a cada una de las pruebas y determinar si las mismas fueron suficientes, que por principio de favorabilidad debió rechazarse el procedimiento abreviado y continuarse con el proceso penal.

Respecto del punto invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 572/2015-RRC de 4 de septiembre, así como las SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, 0177/2013 de 22 de febrero y la SC 1365/2005-R de 31 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Winston José Paco Troncoso
Demandado
Marco Antonio Alachi Flores
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2022AS/1631/2022-RAFuente oficial