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TSJ

AS/1632/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1632/2024-RRC

Sucre, 04 de septiembre de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 51/2024

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de diciembre del 2023, cursante de fs. 272 a 277, Julio Cesar Antequera Balderrama, impugna el Auto de Vista 47 de 15 de mayo de 2023, de fs. 253 a 255 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y Primitiva Cardozo Avilés, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 36/2022 de 30 de septiembre (fs. 200 a 208), el Juez de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Julio Cesar Antequera Balderrama autor del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de 3 años y 6 meses de reclusión, más el pago de 100 días multa a razón de Bs. 15 por día, con costas averiguables en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes hechos probados:

Julio Cesar Antequera Balderrama (imputado), realizó publicaciones de prensa y por redes sociales, de su oficina de bienes raíces, ofreciendo el servicio de compra y venta de inmuebles con financiamiento.

La acusadora particular Primitiva Cardozo Avilés, contacto al imputado a través de publicaciones de prensa realizadas en el periódico Los Tiempos.

El imputado, ofreció a la acusadora particular, el servicio de buscar y ofrecerle inmuebles (casas) a la venta, así como la obtención de un financiamiento bancario.

La acusadora particular, realizó un acto de disposición patrimonial a favor del imputado, en la suma de $us. 4.000.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Julio Cesar Antequera Balderrama, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 231 a 234 vta.), alegando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación:

La Sentencia se basa en un hecho no acreditado y en valoración defectuosa de la prueba, ya que, los fundamentos expuestos en la misma, contienen una incorrecta y errada valoración de la prueba, pues si bien es evidente que la prueba documental de cargo ofrecida por el Ministerio Público Nro. 1 al 7; y, de la acusación particular Nro. 1 al 3, dieron cuenta que su persona suscribió un contrato de trabajo, con la acusadora particular, dicho trabajo su persona lo realizó en su cabalidad, “consistente, en el corretaje de inmuebles, (mi persona, mostro viviendas a la venta a la Sra. Cardozo, con el fin de que este mediante un financiamiento bancario pueda adquirir una vivienda de acuerdo a los ingresos que esta percibía), trabajo que fue realizado en su totalidad, que evidencia a todas luces que jamás obtuve un beneficio económico indebido.

Maxime si en el documento de prestación de servicios suscrito entre partes, la para entonces cliente Sr. Cardozo y mi persona, aclaramos que mis servicios de corretaje e intermediario culminan a la suscripción de la venta o compromiso de venta entre la Sra. Cardozo y la vendedora del inmueble, mismo que fue acompañado ante vuestra autoridad.

En este contexto en juicio oral el Ministerio Publico únicamente tuvo a bien producir las declaraciones de dos testigos quienes responden a los nombres de MARIANELA VIDAURRE CARDOZO Y ROY ELMER GONZALES ANDIA, de cuyas atestaciones a momento de narrar su declaración, la primera refiere que si se me dio dineros, que SI hicimos un contrato de trabajo, que Si les enseñe las casas en venta, que SI les presente a los propietarios de los inmuebles, y que SI había llegado a un acuerdo con la propietaria. Por lo que se deduce que el trabajo que realizo mi persona si existió. (además de reconocer que siempre estuvo acompañando a su madre en todo el momento de la intermediación, y tener un abogado de confianza particular).

El segundo refiere que si se suscribió un documento de compromiso de venta y si se le cancela la suma de 10.000 dólares a su mama la Sra. MARTHA ANDIA, quien es la titular del inmueble, y fue con quien PRIMITIVA CARDOZO suscribió el contrato, por lo que se demuestra que hubo un trabajo realizado, además de que la suscripción del mismo se la realizo ante un abogado de confianza de la acusadora particular. De igual forma referir que jamás se convoca a declarar a la propietaria del inmueble, MARTHA ANDIA, cuyo testimonio era esencial, pero jamás fue convocada por la fiscalía, menos por la acusación particular, pese a que la carga de la prueba la tiene la parte quien acusa.

Por lo que en el instante en que su autoridad al dictar sentencia condenatoria en contra de mi persona, y sustentar esa decisión en la prueba documental y testifical que no es contundente y no determina la autoría de mi persona, más al contrario sus declaraciones, demuestran que mi persona si realizo un trabajo, no obtuvo dineros de forma indebida, evidenciando que mi conducta ni siquiera se subsume al tipo penal endilgado, evidencian innegablemente que ha realizado una valoración defectuosa de la prueba lo que lo ha llevado a sentenciarme por un hecho y/o delito que no fue acreditado” (sic). Incurriendo la Sentencia en el defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 47 de 15 de mayo de 2023, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

Respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del CPP.

“Se debe tener en cuenta que, en la audiencia de juicio oral, la prueba que fue judicializada e introducida por su lectura por parte del Ministerio Público va desde la signada como MP-2 a la MP 15, toda vez que en audiencia el representante fiscal, habría renunciado a la prueba signada como MP 1, por lo que, al no haber sido valorado dicho elemento probatorio por la autoridad A quo, siendo esta una de sus competencias, este Tribunal de Alzada no puede referirse a la misma, debido a que la misma no recibió ninguna valoración y menos ningún tipo de fundamentación que pueda o deba ser revisada en esta instancia, debido a que la misma nunca fue motivo de debate en juicio oral.

Con relación a la prueba de la acusación particular se tiene que se adhirió a toda la prueba presentada por el Ministerio Público…en lo que respecta a la prueba signada como MP-2 a la MP-15, este Tribunal de Alzada constata que la Autoridad A quo realiza una valoración de dichos elementos de prueba aportados en juicio oral e introducidos por su lectura, siendo que se puede determinar de la Sentencia apelada que les otorga un valor mediante la fundamentación descriptiva, que se ve reflejada dentro del CONSIDERANDO II bajo el título de DOCUMENTAL DE CARGO, en el cual explica en qué consiste cada elemento de prueba, cual es el valor que le otorga y el porqué estaría valorando de esa forma, evitando vulnerar los derechos de las partes dentro del proceso; también se puede revisar que la Juez A quo realiza una valoración intelectiva de dicha prueba, siendo que fundamenta la decisión tomada por la misma en base a la relación que se tiene frente a los demás medios de prueba ofrecidos en juicio oral, como son las diferentes declaraciones testificales brindadas por los testigos ofrecidos tanto de cargo como de descargo. Los cuales fundamentan el porqué dicha Juez A quo realiza esa valoración probatoria y el sustento de la decisión que asume a partir de la misma, así mismo, realiza una fundamentación jurídica por medio de la cual procede a explicar la existencia del hecho y como la conducta del acusado se subsume en el tipo penal denunciado, a partir de los medios de prueba aportados y debidamente valorados de lo que se puede extraer que la autoridad A quo señala que: ‘De las declaraciones testificales presentadas por Primitiva Cardozo Avilés, Marianela Vidaurre Cardozo y Roy Elmer Gonzales Andia se extrae también que, bajo la promesa de conseguir un inmueble (casa) y la obtención de crédito bancario para la compra de ese inmueble, JULIO CESAR ANTEQUERA BALDERRAMA logra engañar e inducir en error a Primitiva Cardozo Avilés a quien motiva a la realización de un acto de disposición patrimonial (cuatro mil dólares americanos) en perjuicio de su patrimonio. Este engaño e inducción en error es fortalecido a través de las argucias desplegadas por el acusado JULIO CESAR ANTEQUERA BALDERRAMA quien dice ser amigo del Gerente del Banco que otorgaría el crédito y, con ese propósito, cita a Roy Elmer Gonzales Andia a una sucursal de banco en Quillacollo, allí intenta despojar a Roy Elmer Gonzales Andia de los documentos del inmueble, arguyendo que los mismos iban a ser presentados al banco; sin embargo, Primitiva Cardozo Avilés nunca se presentó en el banco y nunca firmó documento alguno para el trámite del préstamo (MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-11)’…razonamiento vertido por la autoridad inferior…de lo que se determina que, lo establecido por la parte apelante en el recurso presentado no tendría la correspondiente certeza, siendo que la prueba aportada refiere otros extremos muy diferentes, donde se demuestra que el mismo no solo se comprometió a realizar el corretaje, y de igual forma se demuestra el desprendimiento patrimonial que realiza la victima a favor del acusado, los medios engañosos utilizados pruebas que encuentran una relación estrecha con la valoración y posterior determinación asumida por la autoridad judicial en relación al presente proceso” (sic).

De donde se establece que, no es posible determinar la claridad del agravio respecto a la valoración de los elementos de prueba, toda vez, que no señaló de manera detallada cual sería la valoración errónea en la que hubiera incurrido la Juez de Sentencia, tampoco refiere de manera precisa qué derecho estaría siendo vulnerado a partir de esa errónea valoración, situación por la cual, no encuentra mérito al reclamo.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 348/2024-RA de 11 de marzo (fs. 285 a 289), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente manifiesta, que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su denuncia de vulneración del art. 370 num. 6) del CPP; toda vez, que debió considerar que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, fundamentalmente porque no se acreditó con evidencias materiales, que hubiese cometido el delito, pues si bien todas las partes reconocieron que su persona firmó contrato de corretaje con la demandante, si cumplió con su objeto al mostrarle los inmuebles, suscribiendo la transferencia de la casa con el verdadero propietario, acto con el cual terminaron sus servicios, manifiesta como hecho no acreditado que su persona se hubiera hecho pasar por sobrino de Primitiva Cardozo Avilés, situación que no fue demostrada; teniéndose que su denunciante se comprometió con la propietaria del inmueble pactado en compra para cancelar una suma de dinero en favor de la propietaria, lo que no se efectuó, sin llegarse a concretar la venta por falta de recursos de su demandante.

Añade, que la Sentencia se basó en un hecho inexistente que debió ser reparado en alzada, no siendo cierto que además del trabajo realizado estuviese obligado a darles un financiamiento bancario; toda vez, que no es funcionario de ningún banco y jamás se comprometió a tal situación, teniéndose que si se tenía la responsabilidad para colaborar con el financiamiento, era siempre y cuando su denunciante tuviese una fuente de ingresos que le permita acceder a la propiedad en cuestión y al financiamiento.

Agrega, que no se puede pretender comprar un bien inmueble si los recursos que se generan en realidad no alcanzan para ese fin, incurriendo la Sentencia en defectuosa valoración de la prueba; toda vez, que no valoró correctamente las pruebas MP$ consistente en un compromiso para venta de inmuebles suscrita entre su persona y la demandante, donde se determinó que su responsabilidad era solo mostrar las viviendas para que pueda escoger una de su agrado, responsabilidad que se cumplió a cabalidad, teniéndose que la Sentencia le dio un valor distorsionado a esa única prueba refiriendo que era un ardid para lograr la disposición patrimonial, tampoco existió una correcta valoración de las pruebas MP7, MP6, MP8 y MP9 referidas a que el compromiso de venta de inmueble se realizó entre Primitiva Cardozo Avilés y Martha Andia de Gonzales, donde se establece que existió un trabajo de corretaje realizado con el compromiso de venta entre las partes; respecto a lo cual, el Tribunal de alzada se limitó a referir que la autoridad ad quo realizó una correcta valoración y descripción de las pruebas acompañadas por el Ministerio Público y la acusación particular, por lo que, rechazó su apelación, por el hecho de no entender con claridad los agravios sufridos; además, que su parte no habría referido de manera precisa el derecho vulnerado.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista no brindó respuesta al agravio de apelación restringida concerniente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del CPP, limitándose a referir el Tribunal de alzada, que la autoridad ad quo realizó una correcta valoración y descripción de las pruebas acompañadas por el Ministerio Público y la acusación particular, por lo que, rechazó su apelación, por el hecho de no entender con claridad los agravios sufridos; además, que su parte no habría referido de manera precisa el derecho vulnerado; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver la problemática planteada, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.

IV.1. Sobre el vicio de incongruencia omisiva.

De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Primitiva Cardozo Avilés
Demandado
Julio Cesar Antequera Balderrama
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2024AS/1632/2024-RRCFuente oficial