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TSJ

AS/1638/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1638/2022-RA

Sucre, 28 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 263/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 23 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 2389 a 2392; 2394 a 2397; 2399 a 2402; y, 2404 a 2407, Marco Antonio Suárez Hurtado, Domitila Peredo Marquina, Henry Ronald Aguilar Romero; y, Jorge David Silva Cossio; respectivamente, impugnan el Auto de Vista 19 de 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 2378 a 2383, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Roberto Pedraza Mendoza y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 04/2022 de 17 de enero (fs. 2175 a 2187 vta.), el Tribunal de Sentencia Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Henry Ronald Aguilar Romero, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de mil días multa; Domitila Peredo Marquina, Marco Antonio Suárez Hurtado y Jorge David Silva Cossio, autores de la comisión del delito de Complicidad de Transporte, tipificado por el art. 76 en relación al art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de seis años y seis meses, más el pago de mil días multa; y, en cuanto, a Roberto Pedraza Mendoza, al igual que a los demás imputados, los absolvió de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008. Asimismo, dispuso la confiscación a favor del Estado del vehículo Mitsubishi, modelo 2009, con placa de control 2304-FFC, tipo canter (camión); y, ordenó la devolución del vehículo Kía, color gris, modelo 2019, con placa de control 4805-AFC.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, los imputados Jorge David Silva Cossio; además, de Marco Antonio Suárez Hurtado (fs. 2231 a 2234 vta.), Henry Ronald Aguilar Romero (fs. 2267 a 2269 vta.) y Domitila Peredo Marquina (fs. 2302 a 2304), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 19 de 2 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De una simple comparación de los recursos de casación formulados por Marco Antonio Suárez Hurtado, Domitila Peredo Marquina, Henry Ronald Aguilar Romero; y, Jorge David Silva Cossio, se observa que contienen los mismos fundamentos; es decir, son copias unas de las otras; en cuyo mérito, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias, los motivos serán extractados de manera conjunta, por lo que, se tiene que:

Previa referencia del art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reclaman que, el Auto de Vista impugnado no contiene la congruencia con relación a la Complicidad; por cuanto, no determinó cuál fue la que se adecuó a sus conductas, limitándose a mencionar legislación comparada y que “así sea o paresca una omisión igual es complicidad” (sic), sin determinar quién fue el autor, cuando en apelación de manera clara señalaron que no fue determinada la calidad de Cómplice; no obstante, el Tribunal de alzada incidió en el mismo error que el Tribunal de mérito al no individualizar sus acciones, aspecto que, vulnera el art. 23 del Código Penal (CP). Citan la Sentencia Constitucional 0055/2014 de 3 de enero.

Manifiestan que, el Auto de Vista impugnado en relación a que la Sentencia no realizó la correspondiente fundamentación en la valoración y fundamentación de cada uno de los elementos de prueba, incidió en contradicción al señalar que, sus personas no indicaron qué era lo que no se hubiere fundamentado de la Sentencia; empero, de manera contradictoria señaló el Tribunal de alzada que era la prueba de narco test, reconociendo la falta de fundamentación con relación a dicha prueba en la Sentencia. Citan el Auto Supremo 303/2020-RRC de 20 de marzo; además, de la Sentencia Constitucional 0966/2021-S2 de 29 de diciembre.

Finalmente, alegan los recurrentes que, el Auto de Vista impugnado señaló que, el juzgador puede modificar el tipo penal, sin considerar que dicha modificación no fue fundamentada, no existiendo congruencia entre la acusación y la Sentencia conforme establece el art. 370 inc. 11) del CPP, basándose el Tribunal de alzada en suposiciones, fundamentando lo que no señaló el Tribunal de mérito a tiempo de dictar la Sentencia, inobservando lo previsto por el art. 362 del CPP, al no contener congruencia el Auto de Vista con la Sentencia.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Roberto Pedraza Mendoza,Marco Antonio Suárez Hurtado, Domitila Peredo Marquina, Henry Ronald Aguilar Romero
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2022AS/1638/2022-RAFuente oficial