Volver a sentencias
TSJ

AS/1639/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1639/2022-RA

Sucre, 28 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 264/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de septiembre de 2022, cursante de fs. 951 a 956, Pablo Rocha Gutiérrez impugna el Auto de Vista 101 de 19 de agosto de 2022 de fs. 934 a 938, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2022 de 22 de marzo (fs. 863 a 879), el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Pablo Rocha Gutiérrez, autor de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación a los arts. 310 g) del CP, imponiendo la pena de 25 años de presidio más el pago de costas procesales.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Pablo Rocha Gutiérrez formuló recurso de apelación restringida (fs. 884 a 892 vta.), resuelto por Auto de Vista 101de19 de agosto de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que el Tribunal de Alzada ratificó la sentencia declarando la apelación restringida planteada admisible e improcedente, sin pronunciarse en el fondo, no valoró la prueba documental PD4 cuestionada, basando su fundamento en una mala interpretación de la Ley especialmente en los arts. 333 núm. 2), 329 y 330 del CPP, no consideró dichos artículos menos el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a la verdad material contrastado con el precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo 3/2014-RRC, el mismo menciona que toda persona tiene derecho en un proceso a interrogar a testigos o peritos de cargo y se demuestra que fueron prescindidos por el Ministerio Público las pruebas testificales PT1, PT2, PT3, PT4, PT5, PT6, PT7, PT8 y PT9, lo que viola el debido proceso de interrogar a los testigos de cargo, siendo que el Tribunal de sentencia incorpora la prueba PD4, PD5, PD13 de forma ilegal, ya que el juez hace una valoración científica sin tener conocimiento de medicina legal utilizando para fundar una condena como pruebas relevantes y como prueba plena incurriendo en error, puesto que serían contrarias por lo que no fueron valoradas de acuerdo a procedimiento, vulnerando el debido proceso, el principio de inmediación y principalmente el principio de contradicción establecido en el art. 329 del CPP, la garantía jurisdiccional de igualdad de partes art. 119-I y II el principio de inmediación y verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, por lo que el tribunal no puede fundar su acusación ante la carencia de un informe que solo ofrece duda. Como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 3/2014-RRC, 014/2013-RRC de 6 de febrero de 2013 y la Sentencia Constitucional 0766/2019-S4 de 12 de septiembre.

Da a conocer el recurrente que el Tribunal de Alzada incurrió en el defecto de sentencia art. 370 inc. 6) del CPP en vista de que la sentencia condenatoria se basó en un certificado médico forense que no especifica la violación que sería la base del juicio y las dos entrevistas sicológicas que son contradictorias haciendo el tribunal una valoración defectuosa de las pruebas. Cita la Sentencia Constitucional 0766/2019-S4 de 12 de septiembre.

Denuncia que el Tribunal de Alzada no hace un análisis de fondo si no de forma, porque no se pronuncia sobre los agravios de la apelación restringida argumentando que no puede revalorizar las pruebas por el tribunal inferior; no obstante, tenía la obligación constitucional de revisar la sentencia de forma y de fondo, analizando la apelación restringida respecto a los agravios planteados en una sentencia defectuosa donde el tribunal hace de perito emitiendo conceptos de un examen pericial forense dando por hecho la violación siendo que en la prueba PD4, no existe ningún daño físico, requisito para demostrar que hubo violación y las dos pruebas sicológicas son contradictorias.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Mostrando 27 de 53 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Pablo Rocha Gutiérrez
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2022AS/1639/2022-RAFuente oficial