Volver a sentencias
TSJ

AS/1645/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Lesiones Graves y Leves, Lesiones Gravísimas, Asesinato en grado de Tentativa,
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1645/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 196/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de agosto de 2023, cursante de fs. 381 a 385, el imputado Marco Antonio Mamani Chinahuanca impugna el Auto de Vista 70/2020 de 3 de septiembre, de fs. 373 a 379, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra, Catalina Alejandra Chinahuanca y Karen Mamani Chinahuanca por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, Lesiones Gravísimas, Asesinato en grado de Tentativa, previsto y sancionado por los arts. 271, 270 núm. 5), art. 252 núm. 2) y 3) con relación al art. 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 54/2018 de 16 de agosto (fs. 319 a 329 vta.), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: i) Catalina Alejandra Chinahuanca y Karen Mamani Chinahuanca, autoras de la comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndoles la pena de un año de trabajos comunitarios en favor del Estado, con costas; y absueltos por los delitos de Lesiones Graves, Lesiones Gravísimas y Asesinado en grado de Tentativa y, ii) Marco Antonio Mamani Chinahuanca, autor de la comisión del delito de encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, fijando la sanción de dos años de reclusión, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Marco Antonio Mamani Chinahuanca, Catalina Alejandra Chinahuanca y Karen Mamani Chinahuanca formularon recursos de apelación restringida (fs. 337 a 339 vta. y 352 a 354), resueltos por Auto de Vista 70/2020 de 3 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente reitera los agravios de Apelación referentes a los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 2), 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que el imputado no esté suficientemente individualizado, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba y la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, señalando que las acusaciones no se encontraban relacionadas con el tipo penal sentenciado de Encubrimiento.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios a las Sentencias Constitucionales 1480/2005, 1668/2004, 1581/2004, 1606/2003, 1466/2005, 593/224 y 1480/2005.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Catalina Alejandra Chinahuanca y Karen Mamani Chinahuanca
Proceso
Lesiones Graves y Leves, Lesiones Gravísimas, Asesinato en grado de Tentativa,
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1645/2023-RAFuente oficial