Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1647/2023-RA
Sucre, 20 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 198/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de agosto de 2023, cursante de fs. 868 a 874 vta., Blanca Pamela Marquez Plata, impugna el Auto de Vista 150/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 852 a 863 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público, Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Fernando Teófilo Cortez Nina, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 39/2021 de 16 de junio (fs. 667 a 687 vta.), el Juez de Sentencia en lo Penal Onceavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Blanca Pamela Marquez Plata, autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas y reparación del daño civil a favor de la víctima que serán calificadas en ejecución de Sentencia.
Notificada con tal determinación la imputada Blanca Pamela Marquez Plata, solicitó explicación y complementación de la Sentencia (fs. 700 a 701), que fue rechazada por Auto de 8 de julio de 2021 (fs. 702 y vta.).
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la imputada Blanca Pamela Marquez Plata, formuló recurso de apelación restringida (fs. 708 a 725 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 150/2022 de 5 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta la recurrente que, contra la Sentencia formuló recurso de apelación restringida en el que alegó como: i) Primer agravio, que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, su conducta no se adecuó a los elementos constitutivos del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, ya que, no se demostró que las pruebas documentales MP-28 y 29 hubieren sido fraguadas, no siendo suficiente las declaraciones testificales de los funcionarios públicos, pues el tipo penal exige que los documentos para adquirir la calidad de falsos previamente debe tramitarse una Falsedad Material o Falsedad Ideológica, no pudiendo alegarse falsedad de documentos sin haberse demostrado, existiendo errónea aplicación del art. 203 del CP; ii) Segundo agravio, que la fundamentación de la Sentencia era insuficiente; puesto que, mencionó al Testimonio 250/2016 de 1 de marzo, prueba codificada como PD-1, sin hacer mención a su valor probatorio, y cuál el prejuicio que habría causado ese documento, soslayando así la aplicabilidad de los arts. 37 y 38 del CP; además, del art. 124 del CPP; iii) Tercer agravio, que las declaraciones de los testigos Juan Carlos Baptista Gómez, Faviola Pérez Quino y Carolina del Pilar Peñalosa Cano, supuestamente le habrían convencido al juzgador al igual que el Certificado Catastral 2146 de 28 de febrero de 2018, que no fueron emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, declaraciones que no prueban ni demuestran la supuesta falsedad de esos documentos; empero, la Sentencia señaló que la declaración testifical habría provocado convencimiento; y, iv) Cuarto agravio, que la Sentencia y la imposición de la pena, “está en la obligación de considerar todos los elementos constituyentes a las circunstancias del momento histórico de una supuesta comisión de delito, la personalidad del agente, sus antecedentes”; empero, fueron soslayados a tiempo de imponer la pena.
Sobre las problemáticas planteadas, alega la recurrente que, el Tribunal de alzada señaló respecto al: a) Primer agravio, que la Sentencia no vulneró en ningún momento lo establecido en el art. 370 num. 1) del CPP, porque en su fundamentación se establecería "hechos probados", así como la fundamentación jurídica, no vulnerando la errónea aplicación de la Ley sustantiva; b) Segundo agravio, remitiéndose al Auto Supremo 65/2012 de 19 de abril, señaló que, la Sentencia en cuanto a la fundamentación descriptiva cumple con lo requerido, así como con la fundamentación intelectiva; c) Tercer agravio, que la Sentencia según su apelación, se basa en una valoración defectuosa de la prueba ya que, habría hecho referencia a las declaraciones de los testigos Juan Carlos Baptista Gómez, Shriley Faviola Pérez Quino y Carolina del Pilar Peñalosa Cano, por lo que, dando cumplimiento al Auto Supremo 605/2019 en cuanto al debido control de logicidad, antes de considerar su agravio y realizar el control respectivo, era preciso dejar en claro que el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, interpreta conforme con la nueva concepción doctrinaria, que la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no era un medio para revalidar la prueba; en ese entendido, previa referencia de los tres supuestos del art. 370 num. 6) del CPP, concluyó que, en cuanto a la valoración de la prueba no habría señalado porque la misma sería defectuosa, tampoco había expresado qué reglas de la sana crítica se hubiere quebrantado; empero, que en virtud al principio pro actione, la Sentencia en el punto de fundamentación jurídica procedió a la valoración de las pruebas; y, d) Cuarto agravio, tomando en cuenta al Auto Supremo 38/2013 de 18 de febrero, concluyó señalando que, “si bien se ha hecho expresión del agravio inobservancia de este aspecto por parte mía en la Apelación contra la sentencia, se puede evidenciar a la lectura del agravio, que el juzgador no ha tomado en cuenta que mi persona se encuentra sin antecedentes policiales y penales violando así el Art. 25 del Código Penal, sin mencionar su fundamentación jurídica correspondiente en cuanto a este agravio”, añadiendo que, “la apelación mía condice con lo expresado en el fundamento de la Sala, así como la jurisprudencia mencionada, porque es evidente que todos los agravios mencionados tienen que ver con lo desarrollado en el juicio en mi contra”; empero, en el Auto de Vista “no ha demostrado idóneamente que el juzgador a quo ha despejado la duda razonable en cuanto al efecto de un supuesto crimen se tiene que vislumbrar un daño o perjuicio. Este extremo no ha sido mencionado y llanamente la Sala Penal Primera hace referencia a los Autos Supremos sobre la técnica de la apelación restringida y la producción de la prueba”, pues los documentos tachados de falsos y algunos testigos no demostraron la falsedad o el acto de haber fraguado los dos documentos. “Asimismo, respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia es evidente, así como la defectuosa valoración de la prueba, como la excesiva intolerancia de la pena en contra mía aplicándome una máxima sanción sin considerar los antecedentes desplegados en el juicio y la exacta responsabilidad de la supuesta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, instrumentos que nunca fueron establecidos como falsos en una instancia pertinente” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 340/2016 de 21 de abril, 411/2014 de 3 de septiembre, 256/2015 de 10 de abril, 351/2008 de 7 de noviembre, 214/2007 de 28 de marzo, 431/2006 de 11 de octubre, 248/2012 de 13 de octubre, 215/2013 de 12 de junio, 221/2006 de 7 de junio, 248/2012 de 10 de octubre, 333 de 9 de junio de 2011 y 055 de 24 de febrero de 2014.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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