Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1656/2022-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 124/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 07 y 08 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 1033 a 1039 y 1069 a 1084 vta., Emigdio Ichota Guzmán y Willma Rodríguez Bascopé impugnan el Auto de Vista 73/2022 de 28 de junio, de fs. 948 a 962, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Lupe Bascopé Trujillo, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2021 de 18 de agosto (fs. 835 a 864), el Tribunal de Sentencia Penal 1° de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Emigdio Ichota Guzmán y Willma Rodríguez Bascopé, autores y culpables del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 30 años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y las víctimas, averiguable en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Emigdio Ichota Guzmán (fs. 872 a 874 vta.) Willma Rodríguez Bascopé (fs. 877 a 884 vta.), y Jorge Ichota Bascopé (fs. 907 a 911) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 73/2022 de 28 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado por Jorge Ichota Bascopé e improcedentes los recursos interpuestos por Emigdio Ichota Guzmán y Willma Rodríguez Bascopé; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III. 1 Recurso de casación de Emigdio Ichota Guzmán.
Sostiene que el Tribunal de Alzada no fundamentó de manera clara y precisa cada uno de los puntos denunciados en apelación restringida, lo cual se constituye en un defecto absoluto, refiriendo que es labor de los vocales realizar un análisis de la prueba y determinar de manera fundada si la sentencia es insuficiente o contradictoria. Explica que los puntos observados fueron:
Inobservancia o errónea aplicación de la ley, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba; arguyendo al respecto que, el Tribunal de juicio no realizó una descripción analítica e intelectiva de la prueba, siendo sus fundamentos genéricos al resolver el juicio y determinen una condena sin que se fundamente con qué hechos se acusa al recurrente o cómo se adecuó su conducta al delito.
La Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título, aludiendo que, el Tribunal de juicio funda su resolución únicamente en las pruebas testificales, los cuales son testimonios que no guardan relación entre sí y no pueden dar certeza de la acusación y participación en el hecho delictivo, siendo la condena basada en presunciones, vulnerando el núm. 6 del art. 370 del CPP.
Añade a estos argumentos que el Auto de Vista incurrió en error al no haberse pronunciado de manera fundada sobre los puntos expuestos y se limitó a una transcripción general de su criterio que lesiona la garantía del debido proceso y crea una inseguridad jurídica, violando sus derechos constitucionales como también las reglas de la sana crítica.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 152 de 2 de febrero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 241 de 1 de agosto de 2005, 444 de 15 de octubre de 2015, 437 de 24 de agosto de 2007, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007, 074/2013 de 20 de marzo, Auto de Vista de 21 de abril de 2009 y cita la Sentencia Constitucional 0012/2002-R de 9 de enero.
III. 2 Recurso de casación de Willma Rodríguez Bascopé.
La recurrente expone que la Sentencia incurre en un error injudicando al realizar una mala tipificación o adecuación del delito y sus elementos 1, 5 y 6 del art. 252 Bis., extremo que fue reclamado en juicio pidiendo se aplique el principio de luria nuvit curia y se haga una correcta subsunción de los hechos, lo que no fue considerado por los jueces de primera instancia; al contrario, no fundamentaron cuales los motivos por los que su conducta se adecúa al delito de feminicidio en sus elementos vertientes, recalcando que señalan puntos que van referidos a otro tipo penal que es el asesinato, del cual podría defenderse, vulnerando así el debido proceso, su derecho a la defensa, el principio de legalidad y generando un defecto de sentencia.
Cita el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, 138/2013 de 27 de mayo, 068/2013-RRC de 11 de marzo y 085/2013-RRC de 28 de marzo.
Refiere que la Sentencia no establece claramente cuál la prueba de participación de la recurrente en el ilícito, tampoco precisa el grado de autoría y relación directa con los hechos, señalando que existen pruebas que le favorecen y no fueron valoradas por los jueces.
Explica además que el Tribunal de Juicio dio fe probatoria a una evidencia material que surgió del testimonio de un testigo y que no fue sometido a pericia, siendo este actuado ilegal que transgrede el debido proceso e igualdad de partes.
Añade a este argumento la mala valoración de prueba respecto a la declaración testifical de una perito quien a su vez declaró como testigo, siendo prohibido este actuado, arguyendo que sus dictámenes son incompletos e insuficientes para determinar que fue la recurrente quien cometió el hecho, ya que no se realizaron las pruebas de ADN, inobservando así la norma procesal por parte de los jueces.
Cita el Auto Supremo 226/2017, 223/2007 de 28 de marzo, 436/2006, 451/2007 y la Sentencia Constitucional 0068/2011 de 7 de febrero.
Denuncia la falta de fundamentación de Sentencia; explicando que, no se realizó un análisis íntegro a los elementos probatorios, sino solo una valoración descriptiva e incompleta, pero no así intelectiva, por lo que alude que el Tribunal de juicio aportó valoraciones genéricas.
Cita el A.S. 99 de 25 de febrero de 2011, 025 de 4 de febrero de 2010, 214 de 28 de marzo de 2007, 48/2012 de 16 de marzo, 349 de 28 de agosto de 2006, 131 de mayo de 2005, 580 de 4 de octubre de 2004, 183 de 6 de febrero de 2007, 103 de 20 de febrero de 2004, el Auto de Vista 059 de 17 de noviembre de 2006, 39-2009 de 28 de abril, 30387-2007 de 3 de diciembre, 029 de 17 de noviembre de 2006 y 09 de 10 de enero de 2013 y las Sentencias Constitucionales 1668 de 14 de octubre de 2004 y 11/204-R de 28 de enero de 2004.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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