Volver a sentencias
TSJ

AS/1658/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1658/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 299/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 12 de septiembre de 2023, cursante de fs. 354 a 358 vta., José Benjamín Laime Gutiérrez, impugna el Auto de Vista 98 de 30 de junio de 2023 de fs. 346 a 349, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 39/2018 de 9 de octubre (fs. 277 a 294), el Tribunal de Sentencia Sexto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Benjamín Laime Gutiérrez, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas y responsabilidad civil a favor de la víctima y del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado José Benjamín Laime Gutiérrez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 305 a 310 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 98 de 30 de junio de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que, ante sus reclamos de apelación restringida referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 nums. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; el Tribunal de alzada convalidó los defectos denunciados con razonamientos subjetivos que no tienen ningún análisis y fundamentación con relación a los motivos; enfatizando, con referencia a la valoración integral de la prueba signada como MP12, que no demostró que su persona contrajera una enfermedad de transmisión sexual, y que las pruebas MP3 y MP4, demuestran la influencia de los padres de la supuesta víctima. Al respecto, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación tal como establece el art. 124 del CPP, constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) de la misma norma, vulnerando lo dispuesto en los arts. 115 y 180 del Constitución Política del Estado (CPE); además, que la parte acusadora enuncia la relación de documentos aportados como prueba, omitiendo los motivos de hecho y de derecho vulnerando el art. 173 del CPP, que constituye defecto absoluto, por cuanto no existe ningún elemento probatorio que sustente la comisión del hecho, de tal manera que el dolo no se presume sino que debe ser probado con elementos idóneos para que el Tribunal tenga la convicción de la responsabilidad penal del imputado; puesto que la única presunción en materia penal es la presunción de inocencia; consecuentemente, existe el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 4) del CPP, toda vez que la Sentencia no hizo mención al valor probatorio, simplemente realizó un listado de las pruebas de cargo y carecen de valor legal, infringiendo las reglas de valorar cada una de ellas de manera integral, lógica, coherente y concluyente, incurre en defectuosa valoración, peor aún no fundamentó ni siquiera el conocimiento de hechos acusados para dictar la Sentencia por Abuso Sexual siendo condenado a diez años de presidio.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 826/2020 de 8 de septiembre, 67 de 27 de enero de 2016, 183 de 6 de febrero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 349 de 28 de agosto de 2006, así como las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 23 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre y 680/200-R (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

Mostrando 26 de 51 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Benjamín Laime Gutiérrez
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1658/2023-RAFuente oficial