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TSJ

AS/1659/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1659/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 300/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 856 a 861, José Luís Valerio Olivera, impugna el Auto de Vista de 30 de junio de 2023, cursante de fs. 843 a 847 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Fundación Una Brisa de Esperanza (FUBE), por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 27/2022 de 2 de junio (fs. 743 a 757 vta.), el Juez de Sentencia Penal Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Luís Valerio Olivera, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de quince años de privación de libertad, más el pago de costas y reparación de daños y perjuicios a favor del Estado y de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado José Luís Valerio Olivera, formuló recurso de apelación restringida (fs. 787 a 794 vta.), resuelto por Auto de Vista de 30 de junio de 2023, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado; en consecuencia, modificó la pena a doce años y seis meses de privación de libertad, por lo demás, mantuvo firme y subsistente en todos los extremos la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Alega el recurrente que, a tiempo de formular su recurso de apelación restringida invocó los Autos Supremos 507/2007 de 11 de octubre, 109/2010 de 29 de abril y 41/2013 de 21 de febrero; y, al presente invoca como nuevos precedentes a los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 617 de 24 de noviembre de 2007, 657/2007 de 15 de diciembre, “45/2014 de 5 de marzo de 2015” (sic), y 390/2018-RRC de 11 de junio; en cuyo mérito, refiere que, en apelación restringida cuestionó: I. Sobre la Resolución que declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa por violación al derecho constitucional de la prohibición de juzgamiento múltiple o prohibición de “ne bis in idem” (sic); y, II. Que la Sentencia incurrió en el defecto inserto en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por insuficiente fundamentación en relación a la fijación del quantum de la pena; no obstante, el Auto de Vista impugnado en relación al primer agravio, incurrió en insuficiente fundamentación; puesto que, no se pronunció de manera motivada, clara y precisa, limitándose a referir argumentos evasivos, infundados y contrarios a los Autos Supremos 657/2007 de 15 de diciembre y 529 de 17 de noviembre de 2006, que fue reiterado a través del Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007; toda vez, que el fallo recurrido pese a haber establecido un subtítulo nominado “Con relación al incidente de actividad procesal defectuosa por doble juzgamiento”, no dio respuesta clara, específica ni puntual a cada uno de los motivos específicos que fundaron dicho agravio, limitándose a referir que se habría identificado tres agravios, sin considerar que el agravio fue único y específico y que lo único que hizo su parte en el recurso de apelación fue establecer tres argumentos puntuales; es decir, que no fueron expresados como argumentos aislados, autónomos e independientes como mal sostuvo el Tribunal de alzada, sino de manera conjunta bajo un único propósito, no considerarlas de ese modo, fue el primer error en el que incurrió el Tribunal de apelación, pues bajo esa lógica ingresó a resolver dicho agravio sobre la base de argumentos asilados e imprecisos que no satisfacen al motivo de apelación; ya que: a) Sobre el primer punto cuestionado, el Tribunal de alzada señaló que, la misma estaría referida a cuestionar que la Juez de mérito al momento de resolver el incidente de actividad procesal defectuosa por juzgamiento doble que fue planteado, habría referido que dicha cuestión en el fondo ya se habría resuelto en la etapa preparatoria y que en juicio oral se pretendía nuevamente su análisis como incidente sobreviniente y “este Tribunal de Alzada ha efectuado la verificación y revisión sobre el punto de la resolución del incidente de Actividad Procesal defectuosa, donde la Juez A-quo resolvió directamente en Sentencia en la parte de ‘PRIMER RESULTADO’ ‘fundamentación jurídica’ y ‘motivación fáctica’ donde si bien es cierto, que la Juez de la causa, ha expresado que la cuestión en el fondo ya habría sido resuelto en etapa preparatoria por el Juez de control jurisdiccional, sin embargo, pese a dicha afirmación el incidente de actividad procesal defectuosa por juzgamiento doble…planteado…ha sido resuelto en el fondo por la Juez A-quo, por lo tanto, este Tribunal no encuentra relevancia en realizar mayor consideración sobre este punto”, sin considerar que, el argumento central fue que, la Juez de mérito lo que pretendió bajo esa afirmación fue tergiversar el argumento central del incidente planteado, pues la circunstancia sobreviniente que sirvió de base para plantear el referido incidente, fue la existencia de una Sentencia de 4 de diciembre de 2020, dictada por la Juez de Sentencia Penal Octavo y cuyo acto de decisión judicial no realizó una simple valoración probatoria de la declaración de la víctima del presente caso, sino que ingresó a verificar y resolver la comisión del ilícito cuyas circunstancias atribuidas en aquel otro proceso penal resultan ser las mismas e idénticas que se le atribuyó dentro del caso de autos; empero, su reclamo fue minimizado e ignorado al extremo de haber señalado el Tribunal de alzada que “este Tribunal no encuentra relevancia en realizar mayor consideración sobre este punto cuestionado” (sic), sin pronunciarse sobre el razonamiento expresado por el Juez de mérito; b) Sobre el segundo punto reclamado, señaló el Tribunal de alzada que lo único que había señalado su persona fue que, las víctimas serían las mismas personas y por ende concurriría la identidad de sujetos en cuanto a las víctimas de los hechos juzgados, concluyendo que la “Motivación y conclusión, que este Tribunal considera correcta, por cuanto la autoridad judicial…adecuadamente y de manera calara ha señalado que las víctimas en la causa con Sentencia No. 25/2020 y el presente proceso, son diferentes; que si bien en el primer con Sentencia No. 25/2020, se habría hecho referencia a los ‘hechos probados’ a ‘otras víctimas’…por lo tanto, los fundamentos de la autoridad jurisdiccional sobre este punto son acordes a las exigencias del Art. 4 del CPP, y la jurisprudencia citada en el presente fallo, en consecuencia, no tiene mérito”, sin considerar que lo que denunció fue el hecho de que la Juez de mérito no realizó un adecuado análisis del instituto jurídico de la prohibición de juzgamiento múltiple por identidad de hechos y todo ello a partir del análisis forzado de los elementos de prueba acompañados por su parte y los actuados procesales cursantes en obrados que establecían la concurrencia de la triple identidad de sujeto, objeto y causa; empero, el Tribunal de alzada se limitó a transcribir los argumentos deplorables en los que fundo su decisión la Juez de mérito, desconociendo lo aducido por su parte; y, c) Sobre el tercer punto reclamado, el Tribunal de alzada señaló que, lo único que habría manifestado su persona fue que existía identidad de causa o hechos tanto en la causa con Sentencia 25/2020 de 4 de diciembre y el presente caso, concluyendo “Cuyo razonamiento resulta siendo correcta, toda vez, según se tiene extraído los hechos acusados en este caso, el mismo habría ocurrido en circunstancias cuando el acusado…era profesor de la víctima…la víctima se aproximaba al escritorio del acusado y este le introducía su mano por debajo de la faldita y ropa interior de la niña para tocarle…de donde se evidencia que los hechos ocurridos con las otras víctimas en el proceso con Sentencia No. 25/2020, no se han producido de manera conjunta; no existe relación en tiempo y espacio…” (sic), omitiendo el Tribunal de alzada referirse a lo verdaderamente denunciado que fue que la Juez de mérito bajo un argumento torcido y forzado, pretendió desconocer la naturaleza y eficacia jurídica de la Sentencia 25/2020 de 4 de diciembre, que no se constituyó en un simple documento que contemple algún acto de valoración probatoria, sino un verdadero acto de decisión judicial que fue resuelto en una primera instancia, concurriendo así todos los presupuestos de establecerse la vulneración del derecho a la prohibición de juzgamiento o persecución penal múltiple por mismo hecho o la prohibición que establece el principio “Ne Nis In Idem” (sic), ignorando el Tribunal de alzada que fue su similar en grado quien mediante Auto de Vista de 21 de noviembre de 2021, resolvió un recurso de apelación incidental de medida cautelar dentro del aludido caso penal, incumpliendo el Tribunal de alzada lo previsto por el art. 398 del CPP.

Por otra parte, reclama que, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva a tiempo de responder “sobre el segundo punto reclamado”, ya que, al margen de haber hecho referencia únicamente a lo expresado por la Juez de mérito se limitó a referir sobre un aspecto relativo a la identidad de sujetos, pues simplemente señaló “ello de ningún modo significa que la víctima del presente proceso la menor…haya sido considerado en tal calidad; tampoco la sola valoración de su declaración informativa de la víctima…en otro proceso anterior, puede implicar que de hecho se haya considerado los hechos que ahora se juzgan”, sin meditar que su parte precisó que dicha conclusión no era cierta y evidente ya que al margen de que en ambos procesos se tiene plenamente identificados como sujetos procesales a los mismos sujetos activos y sujeto pasivo; además, de la misma víctima, hecho que fue identificado a través de la Sentencia 25/2020 de 4 de diciembre, el Tribunal de alzada soslayó que, la propia Juez de mérito reconoció expresamente la existencia de identidad de sujetos en ambos procesos con relación a su persona, conforme lo estableció la Sentencia Constitucional 118/2004-R de 28 de enero, lo que significa que, no debería importar quién o quienes se constituyeron en víctimas o denunciantes del hecho ilícito, sino fundamentalmente quién o quiénes fueron las personas identificadas como sujetos pasivos del proceso; es decir, la persona juzgada en ambos procesos penales; empero, fue soslayado por el Tribunal de alzada bajo argumentos esquivos, evasivos e incongruentes, sin la mínima referencia de algún medio probatorio, generándole un estado de incertidumbre jurídica. Invoca a los Autos Supremos 617 de 24 de noviembre de 2007, 45/2014 de 5 de marzo y 390/2018-RRC de 11 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Fundación Una Brisa de Esperanza (FUBE)
Demandado
José Luís Valerio Olivera
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1659/2023-RAFuente oficial