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TSJ

AS/1661/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Evilio Vino Ingali
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1661/2022-RA

Sucre, 28 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 275/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de agosto de 2022, cursante a fs. 577 a 578 y vlta., Evilio Vino Ingali, impugna el Auto de Vista 84 de 10 de junio de 2022, de fs. 568 a 570 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 27 de 20 de octubre de 2020 (fs. 499 a 503 vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Evilio Vino Ingali, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, porque la prueba aportada en juicio fue suficiente para generar en los juzgadores convencimiento respecto de su responsabilidad en la comisión del ilícito que se le atribuye, imponiendo la sanción de 8 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Evilio Vino Ingali formuló recurso de apelación restringida (fs. 538 a 541 y vlta.), resuelto por Auto de Vista 84de 10 de junio de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso; en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente señala que interpone recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado de 10 de junio de 2022, porque viola la norma procesal penal respecto de la valoración de las pruebas documental y testificales que respaldan y prueban que no tuvo participación en el hecho delictivo acusado; en vulneración de los arts. 5, 370 incs. 2 y 6) del CPP.

Invoca como Doctrina legal aplicable las contenidas en los Autos Supremos 97/2005 de 1 de abril y 479/2005 de 8 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 18 de agosto de 2022, conforme consta a fs. 571 de obrados, habiendo presentado su memorial de recurso de casación el 26 del mismo mes y año, dentro del plazo de los cinco días, establecido por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Expuestos los argumentos del recurrente, se advierte que cuestiona expresamente la improcedencia de su recurso de apelación restringida dispuesto en el Auto de Vista confutado, por ser vulnerador de los arts. 5 y 370 incs. 2 y 6 del CPP; haciendo cita de Autos Supremos 97/2005 de 1 de abril, 479/2005 de 8 de diciembre, vinculados a la carga de la prueba del acusador público y la insuficiencia probatoria que genera duda razonable, que contendrían precedentes contradictorios.

Dados los antecedentes recursivos resulta inexcusable realizar algunas consideraciones de orden sustancial.

Por mandato del art. 51-2) del CPP, el Tribunal de apelación, tiene la atribución de conocer la sustanciación y resolución de la apelación restringida a través de las Salas Penales de los Tribunales Departamental de Justicia, cuya activación y apertura de competencia para resolver el fondo de los motivos llevados en apelación, se encuentra limitada al cumplimiento de los requisitos de plazo y forma expresamente señalados por Ley de cumplimiento obligatorio, por estar vinculadas al debido proceso; carga recursiva de absoluta responsabilidad y carga del apelante a objeto de evitar que trámites o contenidos recursivos se consoliden y quede bajo su propia responsabilidad, sin materializar su derecho de impugnación, porque dejan imposibilitado al tribunal de alzada de pronunciarse y resolver en el fondo los motivos expuestos.

En instancia de casación, en relación al requisito del precedente contradictorio, la SCP 1320/2015 de 16 de diciembre, estableció que: “El art. 50 del CPP, asigna a la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal

Supremo de Justicia-, la competencia exclusiva de conocer y resolver los

recursos de casación, disposición concordante con el art. 40.1 de la Ley

del Órgano Judicial (LOJ). Los Tribunales Departamentales de Justicia,

según las normas del art. 51 inc. 2) del CPP, conocerán los recursos de

apelación restringida por inobservancia o errónea aplicación de la ley

según el art. 407 del referido Código, en relación a la producción de

prueba ésta sólo podrá producirse si se trata de aspectos procesales como

manda el art. 410 de la misma norma. El art. 416 del CPP, señala que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales), que son contrarios a otros precedentes pronunciados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema hoy Tribunal Supremo de Justicia. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de

interponer la apelación restringida Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto de vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diversos alcances. El art. 417 del CPP, señala: 'El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las

cuarenta y ocho horas siguientes. En el recurso se señalará la

contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se

acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó

el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su

inadmisibilidad”'.

Definiendo por tanto y en ese contexto, la jurisprudencia constitucional, al recurso de casación, como: “...un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la

doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley...” (SC

1468/2004-R de 14 de septiembre). Dejando los recursos tanto de apelación restringida como el de casación en una misma dinámica impugnativa reatados para el control de legalidad y logicidad, a más de la tarea de uniformar la jurisprudencia casacional, al cumplimiento de los requisitos para el sustento del ejercicio recursivo encargado a estos Tribunales.

Ello se halla respaldado, en la SCP 0895/2012 de 22 de agosto, que establece:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Transporte
Proceso
Evilio Vino Ingali
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2022AS/1661/2022-RAFuente oficial