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TSJ

AS/1662/2025-F

Tribunal Supremo de Justicia
14 de abril de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Violación
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 1662/2025-F ANALISIS DE FONDO Proceso: Tarija 219/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y el Servicio Legal Integral del Gobierno Autónomo Municipal de Carapari Parte imputada: Domingo Veirnar Garzón de la Vega Delito: Violación agravada, arts. 308 y 310 del Código Penal (CP) Sucre, dos de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 14 de junio de 2024, cursante de fs. 468 a 473, Domingo Veimar Garzón de la Vega impugna el Auto de Vista 192/2023 de 29 de diciembre, de fs. 432 a 438 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia del Servicio Legal Integral Municipal de Carapari SLIM-C a nombre de la víctima, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.

DE LA SENTENCIA

Se tiene a la vista la Sentencia 1/2022 de 7 de febrero, de fs. 322 a 350 vta., emitida por el Tribunal de Sentencia en lo Penal Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró a Domingo Veimar Garzón de la Vega, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por los arts.

308 y 310 inc. j) del CP, condenándole a veinte años de privación de libertad en el Centro de Readaptación productiva de El Palmar, con costas.

La Sentencia tiene como probados los siguientes hechos:

Domingo Veimar Garzón de la Vega de 63 años, el 25 de febrero de 2021 a hrs. 9:00 ingresa a la casade MPB de 89 años, ubicada en la Comunidad de San Nicolás, lo hace pateando la puerta y ya en su interior, procede agarrar del cuello a MPB, manosearla, jalonarla, taparle la boca, votaria al suelo, romper el cordón o elástico de su buzo, bajarle su buzo y a introducirle su pene en su vagina.

I.2.

DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Juan Carlos Huanca Ordoñez, impugna la Sentencia a través del recurso de apelación restringida, expresando los siguientes agravios como defectos de Sentencia:

1) Por vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP. Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

2) Violación al principio indubio pro reo, ante la duda a favor del reo.

1.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 192/2023 de 29 de diciembre, resuelve el recurso de apelación restringida, con base a los siguientes argumentos descritos, vinculados solo al recurso casacional admitido:

Respecto al agravio del art. 370 inc. 6) CPP, de existir contradicción de las pruebas MP1, MP6, MPIl y MPI2, con las declaraciones de la víctima y la testigo Yaneth Ancasi, el Tribunal Supremo ha establecido que el Tribunal de alzada no tiene la facultad de revalorizar prueba, su labor se circunscribe a efectuar el control sobre la logicidad en los razonamientos a los que arriba el Tribunal de Sentencia; como sustento de la decisión asumida, de la lectura de Sentencia se verifica que actuó correctamente, conforme la valoración de la prueba de las declaraciones de MPB, Maribel Quispe Carhuani, Clara Anahi Arraya, Ornar Cristian Guevara y las documentales MP1, MP3, MP9, MPI0, MP11, MP12 y MP16, prueban que MPB de 89 años reconoce sin duda alguna a Domingo Veimar Garzón como la persona que el 25 de febrero de 2021 a horas 09:00 pm, agredió sexualmente a quien reconoció el mismo día del hecho, porque es una persona que iba a su molino a

OA AA hacer moler y es su vecino, le dijo a su hijo y a la policía en su denuncia, a la Trabajadora Social y a la Psicóloga, en ese mismo sentido se cuenta con son las declaraciones testificales y las MP2 y MP5, que prueban que la policía proceden a su búsqueda, encontrándolo el 26 de febrero de 2021 cuando se daba a la fuga de su domicilio, portando una mochila y una bolsa con ropa, señalando de manera voluntaria asiente que se estaba yendo porque habia una denuncia en su contra, la razón de huir, sino se ha hecho nada, se daba a la fuga porque era consiente que agredió sexualmente. Lo expuesto permite desechar que sea otra persona que el día del hecho agredió sexualmente a la víctima.

El acceso carnal vía vaginal también probado. El tribunal determina que lo dispuesto en juicio por la víctima señala que el acusado contra su voluntad cuando la votó al suelo le introdujo su pene a su vagina ahí me ha hecho su burla prueba el acceso camal vía vaginal y esta corroborado por la MP11, MP12. Lo explicado por el Forense enjuicio y la MP6; prueban que la víctima no presenta lesiones fisicas en la zona genital y al ser adulta mayor y haber tenido parto es dificil que tenga lesiones. Está probado que la víctima opuso tenas resistencia para no ser agredida sexualmente cuando se le introdujo su miembro viril, continúo resistiendo corto tiempo y el agresor no llegó a eyacular y si a expulsar antígeno prostático específico MP17, y la pericia genética prueba que esas zonas de la víctima se encontró un perfil genético idéntico al de Domingo Veimar Garzón de la Vega.

¿El acceso carnal vía vaginal de Domingo Veimar Garzón de la Vega fue consensuado con MPB o hubo uso de violencia física?. De la declaración de MPB corroborada por testifical de Salustiana Ortiz Aguilera, prueban que entre ambos, no existía una relación de pareja, tan solo eran vecinos. De la declaración de la víctima, de las testificales y las documentales MP6, MP9, MP11, MP12: prueban que la agresión sexual, se produjo con uso de violencia en contra de la víctima para anular la resistencia y penetrarla sexualmente; incluso ingresa al inmueble con fuerza en las cosas, procede a agarrarla del cuello, jalonearla, manosearla, taparle la boca, tirarla al suelo y cuando está en el suelo forcejea con la víctima para sacarle el buzo en su cintura, le baja él mismo e introduce su miembro viril en su vagina, demostrado que el elástico o cordón del buzo de la víctima roto ha sido encontrado después sobre la cama; el Forense y la MP9; prueban que la víctima presentaba en la extremidad superior equimosis violácea se darían por un afán de inmovilizar o sujetar esa parte del cuerpo.

El acusado es una persona de la tercera edad, no tiene la fuerza física que tendria un joven. La víctima es una persona de 89 años, el día del

hecho por su edad emplea fuerza física con poca intensidad que para la víctima constituye en violencia suficiente para doblegar su resistencia. El acusado después de agredir sexualmente se retira rápidamente del lugar del hecho, dejando su carnet de militante político, su barbijo y Bs. 20 y al estar probado que no existía una relación sentimental con la víctima se desecha que la haya ayudado a levantarse y ese momento se produjo la lesión de equimosis en el brazo derecho.

No toda lesión puede causar heridas, por ello el acusado utiliza fuerza suficiente para doblegar, no ha causado heridas porque no fue votada al piso con gran violencia, no se empleó violencia desmedida, no se generó lesiones y si dolores. La víctima pese a ser más pequeña que el acusado y de contextura delgada (bajo el principio de inmediación el Tribunal advierte que la víctima es una mujer de la tercera edad, de 90 años, opone resistencia física a la agresión sexual yo lloraba decía perdón, no me haga así, ya soy viejita usted es nacido de mujer que va a entender, nunca ha entendido me ha hecho llorar y me ha hecho su burla pues. El forcejeo entre la víctima y el acusado quedan corroborado por testifical - policía Pedro Chacón Borda - que estuvo en el lugar del hecho, que demuestra que el suelo de tierra del mismo, estaba con marcas de forcejeo. La víctima no duda en caminar en la noche un kilómetro a casa de su hijo para contarle (MP10) que presenta estrés post traumático (MP11- la MP16) que sigue recordando la agresión sexual, queda probado que la víctima desde el día de la agresión sexual hasta la audiencia de juicio oral exterioriza traumas psicológicos. En consecuencia, no resultan evidentes los motivos de la apelación que la sentencia se haya basado en la valoración defectuosa de la prueba.

IH DEL RECURSO DE CASACIÓN I.1 DEL MOTIVO DE CASACION ADMITIDO Por Auto Supremo (AS) 1824/2024-RA de 19 de septiembre, se admitió para análisis de fondo el segundo motivo por precedente, por probable contradicción existente con los Autos Supremos (AASS) 418/2006 de 10 de octubre y 214 de 28 de marzo de 2007.

El recurrente acudió a casación, aduciendo que los Tribunales de origen y revisión, no acogieron el tratamiento del caso a las reglas de la sana crítica, especialmente al valorar la prueba y controlar su razonabilidad en alzada; considerando además que tal situación

CAZA derivó en violación de su derecho al debido proceso, toda vez que las razones por las que se determinó su culpabilidad no condicen ni con lo que reportó la prueba documental, como tampoco con la versión de la víctima.

II.2.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada en el recurso de casación, observando las previsiones del art. 124 del CPP; relativa a la denuncia que el Tribunal de alzada no acogió el tratamiento del caso a las reglas de la sana crítica, especialmente al valorar la prueba y controlar su razonabilidad en alzada; considerando además que tal situación derivó en violación de su derecho al debido proceso.

II.2.1.

La labor de contraste en el recurso de casación El art. 416 del CPP, instituye que: El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: St existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, dispone que los efectos de la doctrina legal establecida: ...será obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, ce) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art.

416 del CPP, manifiesta: Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverjo alcance. En ese ámbito, este Tribunal a través del AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar (las negrillas son nuestras). De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente

JJ en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por ley a este Tribunal.

IIL.2.2.

Análisis sobre la denuncia de no acoger el valor probatorio a las reglas de la sana crítica y controlar su razonabilidad en alzada, que viola su derecho al debido proceso.

II.2.2.1.

Sobre el abuso sexual y el delito de Violación en contra de

- personas adultas mayores

El Abuso Sexual y la violación de personas adultas mayores, sigue siendo un tabú. Se mantiene en gran medida sin ser reportado y no detectado y por lo tanto invisible. Con el envejecimiento de nuestras sociedades, se espera que este problema crezca dramáticamente. Sin embargo, sin suficientes datos, estadísticas y estudios, no tendremos ni siquiera una estimación de las dimensiones involucradas.

Uno de los desafíos del Abuso Sexual es la perpetuación del mito de que los extraños son quienes los cometen. Lamentablemente, la mayoría de los abusadores son miembros de la familia, parientes u otros confidentes tipicamente en posiciones de cuidado. Esto explica la naturaleza intrínsecamente sensible del problema. El mito se sustenta en una actitud social que no acepta el concepto de sexualidad en la edad avanzada, y por lo tanto la idea de que una mujer mayor puede ser atacada porque es una mujer. Los estereotipos negativos, como el de que las personas mayores no son seres sexuales, su mayor dependencia de los demás, su posible lealtad dividida a los miembros del personal o los residentes, son barreras únicas para informar, detectar y prevenir la agresión sexual en hogares de ancianos. A pesar de las graves consecuencias para la salud, los esfuerzos para prevenir y abordar el abuso siguen siendo inadecuados.

Otro desafio del Abuso Sexual de personas mayores es que las pruebas forenses y otras pruebas criminales puede perderse por compasión errónea o verguenza de otras personas que desean hacer que la persona mayor se sienta cómoda en lugar de llamar a la policía. Muy a menudo, el comportamiento de una persona mayor, incluso si tiene confusión, le dirá que algo está mal. Incluso con la demencia, las personas a menudo pueden expresar sus sentimientos si se toma el tiempo de escuchar, observar y tomar nota. Una condición previa para un aumento en el reporte y detección de abuso es que todos seamos

conscientes y estemos alerta sobre el hecho de que el abuso sexual de personas mayores es posible.

Las personas mayores de 60 años constituyen un sector de la sociedad que menos atenciones recibe y su abandono se patentiza en las cifras estadísticas; sin embargo, éstas pueden ser sujetos pasivos y activos de delitos de agresión sexual, sobre las cuales debe garantizarse primero su calidad de dignidad humana, su calidad de género y ser investigada la agresión en igualdad de condiciones.

H.2.2.2.

De la incongruencia omisiva

Respecto a esta temática el Tribunal Supremo de Justicia, precisando que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, mediante el AS 297/2012-RRC de 20 de noviembre, precisa que ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de los requisitos siguientes: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; tt) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; Y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita; con esa razonamiento se sentó la doctrina legal aplicable que:

(...) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base a argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutúm quantum apellatum, y al deber de fundamentación

CA 94 establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.

II.2.2.3.

Sobre la labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada

Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la Sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Pues bien, el Juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rúa, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente!. Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el Tribunal o Juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos?. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).

En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: El Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación

1 (De la Rúa, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158)

? (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la

Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).

conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.

Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el AS 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al inmpugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la Sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-¡urídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por

finalidad examinar la Sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en tomo a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la Sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la Sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.

De lo señalado precedentemente, es posible concluir que el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; pues si bien, no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación; sin embargo, tiene la obligación de verificar que el Juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito;

como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio; de ser así, el Tribunal de apelación determinará por declarar inadmisible, si pese a haber otorgado el plazo de tres días para la subsanación del recurso persistió el incumplimiento de lo observado.

II.2.2.4.

Doctrina legal contenido en los precedentes invocados

El AS 418/2006 de 10 de octubre, fue pronunciado dentro de un proceso penal de despojo, dejó sin efecto el Auto de Vista, al evidenciar que la denuncia que (el Tribunal de apelación, estableció como fundamento para anular la Sentencia, el afirmar que el fallo judicial se basaba en hechos no acreditados, porque era necesario una declaratoria de herederos de parte (...) a tiempo de la transferencia del mismo, sin embargo el Juez de la causa no tenía por qué pronunciarse sobre la declaratoria de herederos, ya que dicho documento no fue propuesto, ni producido como prueba de descargo, ni podía ser valorado); cuya doctrina legal aplicable es la siguiente: El Tribunal de apelación se encuentra en el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, además de precautelar que dichos actos no afecten los derechos y garantías constitucionales. El control y tutela jurisdiccional debe ser efectivo, riguroso, exento de contradicciones, cuidando que no afecte los principios procesales, sustanciales y/o constitucionales.

Cuando el Tribunal de Apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, debe ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificar el defecto si es absoluto o relativo, en cualquier de los casos debe describir con precisión el acto señalado como defecto; asimismo evidenciar si afecta a derechos y garantías constitucionales; para luego comprobar si es imprescindible la realización de un nuevo juicio o prescindir de él y resolver directamente; finalmente el Tribunal de Apelación resuelve asuntos de puro derecho tomando en cuenta hechos comprobados en el Juicio oral y contradictorio, debiendo necesariamente llevar la resolución que dicte el Tribunal de Alzada el fundamento jurídico correspondiente.

El AS 214/2007 de 28 de marzo, fue pronunciado dentro de un proceso penal por Robo Agravado, cuyo hecho generador fue la denuncia que el Auto de Vista es contrario a la realidad del proceso puesto que no toma en cuenta en la valoración probatoria, la declaración de la víctima y que sólo da por cierto el fundamento del Ministerio Público, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, y con la siguiente doctrina legal aplicable se dejó sin efecto: El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa;

A LA en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son:

la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el Juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento (-..).

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

1.2.3.

Resolución del motivo casacional Ingresando al análisis del motivo, es evidente que el recurrente en su memorial de apelación restringida, como primer agravio reclamó que la Sentencia se basa en hechos inexistente o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en defecto absoluto del art. 370 inc. 6 del mencionado Código Adjetivo Penal.

Frente a este reclamo, el Tribunal de alzada en su fundamentación jurídica señaló que, el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo cómo se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, sólo su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas

de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la Sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas.

En base a lo señalado, se debe entender que la valoración de la prueba no es un acto final, es un proceso que se inicia desde el mismo momento de su producción o incorporación al juicio, por ello al Tribunal de alzada le es imposible revisar los hechos en relación a los elementos de prueba, su labor se circunscribe a verificar si el Tribunal de mérito al resolver, efectuó un razonamiento intelectivo apegado a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; bajo ese criterio en el caso de autos, los Vocales concluyeron que de la lectura de la Sentencia se verifica que se actuó correctamente en la valoración de la prueba, puesto que de las declaraciones de la víctima, de Maribel Quispe Carhuani, Clara Anahí Arraya, Omar Cristian Guevara y las documentales MP1, MP3, MP9, MP10, MP11, MP12 y MP16 prueban que MPB de 89 años, señala sin duda alguna a Domingo Veimar Garzón como la persona que el 25 de febrero de 2021 a horas 09:00 pm, la agredió sexualmente y a quien reconoció el mismo día del hecho, porque es una persona que iba a su molino y es su vecino, le dijo a su hijo y a la policía en su denuncia, a la trabajadora social y a la psicóloga, con las documentales MP2 y MP5 se prueba que la policía proceden a su búsqueda del acusado, encontrándolo el 26 de febrero de 2021 cuando se daba a la fuga de su domicilio, portando una mochila y una bolsa con ropa, quien voluntariamente asiente que se estaba yendo porque había una denuncia en su contra, se daba a la fuga porque era consiente que agredió sexualmente, lo que desecha que sea otra persona que agredió sexualmente a la víctima. Que fue probado el acceso camal vía vaginal, por lo depuesto por la víctima que el acusado contra su voluntad cuando la voto al suelo le introdujo su pene a su vagina ahí me ha hecho su burla, corroborado por la prueba MP11 y MP12; la explicación del forense y la MP6 prueban que la víctima no presenta lesiones físicas en la zona genital por ser adulta mayor y tenido parto es dificil que tenga lesiones; se probó que la víctima opuso tenas resistencia corto tiempo y el agresor no llegó a eyacular y si a expulsar antígeno prostático específico MP17, y la pericia genética prueba que en esas zonas de la víctima se encontró un perfil genético idéntico al de Domingo Veimar Garzón de la Vega.

De la declaración de MPB, corroborada por Salustiana Ortiz Aguilera, se prueba qué entre ambos, no existía una relación de pareja, tan solo eran vecinos; de todas las pruebas de cargo se prueban que en la agresión sexual se ha producido con uso de violencia en contra de la víctima para anular resistencia y penetrarla sexualmente, incluso el acusado ingresa al inmueble con fuerza en las cosas, le agarra del cuello lo manosea, le tapa la boca, la tira al suelo y cuando está en el

suelo forcejea con la víctima para sacarle el buzo en su cintura, le baja él mismo e introduce su miembro viril en la vagina; se demostró que el elástico o cordón del buzo de la víctima roto ha sido encontrado después sobre la cama; el Forense y la MP9 prueban que la víctima presentaba en la extremidad superior equimosis violácea que se daría por un afán de inmovilizar o sujetar esa parte del cuerpo. Que el acusado es una persona de la tercera edad y la víctima es una persona de 89 años, por su edad emplea fuerza física con poca intensidad que para la víctima constituye en violencia; el acusado se retira del lugar del hecho, dejando su carnet de militante político, su barbijo y Bs. 20 y al estar probado que no existía una relación sentimental con la víctima se desecha que la haya ayudado y que no toda lesión puede causar heridas, no se empleó violencia desmedida no se generó lesiones y si dolores; la víctima mujer de 90 años, opone resistencia fisica yo lloraba decía perdón no me haga asi, ya soy viejita usted es nacido de mujer que va a entender, nunca ha entendido me ha hecho llorar y me ha hecho su burla pues, corroborado por testifical del policía que estuvo en el lugar del hecho que vio que el suelo de tierra estaba con marcas de forcejeo. La víctima no duda en caminar en la noche un kilómetro a casa de su hijo para contarle (MP10) que presenta estrés post traumático (MP11- la MP16). En consecuencia, no resultan evidentes los motivos de la apelación que la Sentencia se haya basado en la valoración defectuosa de la prueba.

Esa conclusión al que llegó el Tribunal de alzada, no resulta evasiva ni poco creíble, como reclama el recurrente, puesto que respecto a la inobservancia de la denuncia hecha en su apelación restringida de basarse la Sentencia en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, y que no hubiera realizado su deber de realizar el control de logicidad sobre la debida valoración de las pruebas en la Sentencia; esta afirmación no es evidente, puesto que el Auto de Vista impugnado emitió una fundamentación razonada respecto al motivo apelado, analizando y realizando el control de logicidad sobre la valoración de todas las pruebas realizadas por el Tribunal de mérito, puesto que del análisis efectuado en el memorial de apelación sobre estos agravios y de la resolución de apelación, se ve que este último absolvió y explicó que no es evidente los agravios denunciados por el apelante, puesto que el Tribunal de alzada controló que el Tribunal de Sentencia al momento de imponer la pena partió primero de una fundamentación fáctica de los hechos, luego de una fundamentación analítica realizando la valoración descriptiva individual y luego en conjunto de toda la prueba producida e introducida al juicio oral y en particular de la declaración de la víctima MPB, para luego hacer una fundamentación jurídica que le permitió subsumir los hechos al tipo penal por el cual fue condenado y

sancionado el acusado, imponiéndole la pena en aplicación de los elementos del art. 37 del CP; por lo expuesto no se llegó a detectar error en la fundamentación de los hechos observados por el recurrente en la resolución de la apelación restringida y menos existió incongruencia omisiva señalada, ni incumplimiento de su deber de control de logicidad en relación a la valoración de la pruebas; es más, no existe contradicción con la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos contrastados como precedentes; en consecuencia, resta declarar infundado el presente motivo.

IV.

PARTE RESOLUTIVA La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.1.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Domingo Veimar Garzón de la Vega, de fs. 468 a 473; con costas.

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO, Servicios Legales Integrales Municipales (Slim) y Matiasa Perez Ballejos
Demandado
Domingo Veimar Garzon De La Vega
Proceso
Violación
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia14 de abril de 2026AS/1662/2025-FFuente oficial