Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1665/2022-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 34/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de junio de 2022 de fs. 137 a 142, Rocío Chambi Condori, Fiscal de Materia, impugna el Auto de Vista 24/2022 de 17 de mayo de fs. 119 a 125, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Claudia Bermudes de Kishimoto, por el delito de Trata de Seres Humanos, previsto y sancionado por el art. 281 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 06/2021 de 25 de marzo de fs. 19 a 33 vta., el Tribunal de Sentencia Primero de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Claudia Bermudes de Kishimoto, absuelta en la comisión del delito de Trata de Seres Humanos, considerando la aplicabilidad de la previsión del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (sic), toda vez que, “la prueba producida por el Ministerio Público, lejos de generar convicción positiva ha provocado la concurrencia de duda razonable y como quiera que la prueba insuficiente es atribuible a la representante fiscal, corresponde…dictar sentencia absolutoria” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Después en el trámite el Ministerio Público, promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 24/2022 de 17 de mayo, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declarándolo improcedente.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Considera el Ministerio Público que, el Auto de Vista impugnado, basó su decisión de improcedencia, “con fundamentos escasos, contradictorios y especialmente haciendo una incorrecta valoración e interpretación de la norma adjetiva y sustancial, realizando en consecuencia una insuficiente fundamentación respecto de los motivos que se han planteado en el recurso, afectando derechos y garantías de la víctima de trata de personas, el principio de legalidad, el debido proceso y conscientemente la seguridad jurídica ” (sic).
Explica la Fiscalía que el Tribunal de alzada no tuvo presente que el delito acusado “se consuma con la concurrencia de una de las acciones como la guarda o adopción…una vez realizada la acción típica no es necesaria la efectiva buscar medios probatorios razonables para demostrar el hecho en cualquiera de sus variantes perfección delictiva, no caben formas imperfectas de ejecución, no siendo lógico que el Tribunal de Sentencia hubiera razonado que en esta actividad ilícita, es necesario acreditar para la participación de la acusada en el hecho y actuar con conocimiento y voluntad de la finalidad con la cual se pretendió previamente haciendo el traslado del recién nacido por GSS quien juntamente con TM dejaron al menor en la Ciudad de Santa Cruz en un hospital donde precisaba evidentemente atención médica, que aprovechando de esta situación es que la hoy acusada pretendió su guarda o adopción y que desde entonces empezó a cancelar los gastos médicos y otros gastos del menor como alimentación, vestimenta y otros, siendo que esto no es suficiente para demostrar el dolo y la participación de la acusada en el hecho en consecuencia el Auto de Vista no responde al agravio, en cuento a la interpretación del tipo penal…en el marco de los convenios y tratados internacionales sobre trata de personas.” (sic).
Sobre las consideraciones en materia probatoria vertidas por el Tribunal de alzada, la Fiscalía, señala que, en la clase de delitos como el que atiende autos, no se tuvo presente las dificultades de probanza que le son propias, como tampoco se tuvo consideración en el hecho que cuando la guarda o adopción se consuma, no son necesarios ‘medios probatorios razonables para demostrar el hecho en cualquiera de sus variantes’, pues en el tipo penal no caben formas imperfectas de ejecución, no siendo lógico -explica- que el Tribunal de Sentencia hubiera razonado que en esta actividad ilícita sea necesario acreditar la participación de la acusada en el hecho con conocimiento y voluntad cuando quedó probado que la misma previamente haciendo el traslado del recién nacido por GS quien juntamente con T M dejaron al menor en la Ciudad de Santa Cruz en un hospital donde precisaba evidentemente atención médica, siendo que ante ello, la acusada, “aprovechando de esta situación…pretendió su guarda o adopción y que desde entonces empezó a cancelar los gastos médicos y otros gastos del menor como alimentación, vestimenta y otros, siendo que esto…es suficiente para demostrar el dolo y la participación de la acusada en el hecho en consecuencia el Auto de Vista no responde al agravio, en cuento a la interpretación del tipo penal que se gesta en la parte del derecho penal especial cuando se concibe el tipo penal, en el marco de los convenios y tratados internacionales sobre trata de personas” (sic).
Argumenta que en el contexto internacional la trata de seres humanos es un fenómeno que consiste básicamente en arrancar a una persona de su entorno, del lugar al que pertenece, desvinculándola de sus raíces (personales, familiares, culturales, idiomáticas, religiosas...), empleando un modo violento, coercitivo, engañoso o abusivo, para trasladarla a otro lugar, donde se aprovecha la vulnerabilidad provocada por las circunstancias descritas, para explotarla con diferentes finalidades, aspectos sobre los que los Principales Convenios Internacionales en Materia de trata de seres humanos en el ámbito de Naciones Unidas, brindan tutela, y son de aplicación obligatoria a los jueces y Tribunales bolivianos.
Agrega que tales cuestiones dentro del contexto nacional están previstas en el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE) al señalar en su parágrafo V, que “Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud. Se prohíbe la trata y tráfico de personas”. En este marco constitucional -prosigue- la Ley Integral Contra la Trata y Tráfico De Personas, establece que como eje la persecución penal y sanción de los delitos de trata de personas y delitos conexos, que afectan bienes jurídicos importantes en el marco de los principios y valores vinculados a la Dignidad y Libertad, así como obliga a las autoridades del sistema de justicia obrar bajo el principio de no formalismo y no punibilidad.
Alega además que el tipo penal descrito en el art. 281 bis del CP tiene como bien jurídico protegido: la dignidad y libertad de la persona, donde las acciones típicas que desarrolla el sujeto activo, son realizar, inducir y favorecer; de esta manera la Fiscalía asevera que las acciones de captación, traslado, transporte, privación de la libertad, acogida, recepción, cubren todas las etapas en que se desarrolla el fenómeno criminal; y, donde se prevé como métodos de reclutamiento, anuncios en prensa escrita, agencias de viaje, -agencias de modelos, internet, contacto directo, siendo que en todos los casos el tipo objetivo se consuma una vez realizada la acción típica, no siendo necesaria la efectiva explotación en cualquiera de sus variantes, pues en este tipo no caben formas imperfectas de ejecución.
Con tales señalamientos el Ministerio Público manifiesta que en el caso de autos:
“…para el Tribunal solo se demostró el estado de salud del menor y que la acusada al contario ayudo que no hay una sola prueba documentada que acredite que la acusada haya acogido al menor de manera irregular es decir que haya adoptado o tenido la guarda; sin valorar que…pretendía ya su guarda o adopción puesto de que así lo ha demostrado desde un primer momento de contacto con la Victima con esa intención. En consecuencia, se debe de realizar el análisis desde la mirada da los derechos humanos o fundamentales es un hecho cierto y probado, la restricción a sus derechos como la familia trato digno, seguridad.
Sin que el Tribunal valore la prueba de cargo del Ministerio Público, documental como los informes psicológicos de seguimiento, certificado médico de la víctima, el informe de SEDEPOS Santa Cruz informe social del menor, las declaraciones en este caso de la psicóloga, trabajadora social declaraciones de cargo relevantes, considerando que de la documentación de las pruebas ofrecidas se ha advertido que la víctima menor de edad fue trasladado al interior del departamento por motivos de salud que sin embargo de ello fue motivo para aprovecharse de la situación y pretender su guarda o adopción puesto de que la acusada ya estaba realizado el tramite puesto de que GS y TM no le entregaron ningún documento pero que habían comprometido la guarda provisoria, que no tenía solo una madre sinos tres madres es decir ella, su madre y su hija, , ello transgrede la lógica y la experiencia de la sana critica afectando con una sentencia absolutoria los derechos de una víctima menor en situación de vulnerabilidad de un delito tan grave que ha destruido su vida y desarrollo integral, aprovechando que la madre también era menor de edad y por el estado de salud motivo por el cual fue aprovechado, esto que tiene cierta conexitividad con la prueba…MP13.” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 257 de 1 de agosto de 2006, 411 de 20 de octubre de 2006, 175/2016-RRC de 8 de marzo y 214 de 28 de marzo de 2007.
Al cierre, el Ministerio Público manifiesta que, “en este caso de trata de personas…los derechos de la víctima se han visto afectados por este suceso que ha marcado su vida, y desarrollo integral, y que con dicho Auto de Vista se genera una injusticia para este grupo vulnerable, y que están ratificados por los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad” (sic), solicitando que teniendo presente todo lo anterior, se deje sin efecto el Fallo recurrido en casación, al ser vulnerador de ‘presupuestos fundamentales del derecho penal y constitucional’.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
De los antecedentes llegados a casación se advierte que el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 14 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 23 de igual mes y año, es decir dentro del plazo señalado por el art. 417 del CPP, descontando los feriados nacionales por fiestas de Corpus Christi y el año nuevo andino.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Como se tiene advertido, el recurrente en casación plantea un supuesto de violación a un amplio rango de normas especiales, constitucionales y principios supranacionales, bajo el argumento que las instancias inferiores no aplicaron criterios de protección sobre minoridad, no tuvieron en cuenta las políticas que sustentan la lucha contra la trata de seres humanos, y básicamente desconocieron las especiales condiciones probatorias y típicas que el art. 281 bis del CP posee.
Así pues, de inicio señalar que, casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario cuyo fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación. De los criterios doctrinales referidos, se infiere que la finalidad sustancial del recurso de casación es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme por el Tribunal de casación en los casos particulares, creando así la jurisprudencia que se constituya en la fuente del derecho, para satisfacer el anhelo de goce material del principio de igualdad y el derecho a la seguridad jurídica.
Entonces, para que opere la admisión de un recurso de casación por vía de la flexibilización el recurrente, en este caso el Ministerio Público, debe cumplir con la obligación de explicar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; de donde se infiere que su incumplimiento, tiene como efecto la inadmisibilidad del motivo de casación o de la totalidad del recurso. En autos, tales condiciones no son presentes, si bien se hacen referencia a la cantidad considerable de normativa, su presencia es de difícil comprensión con las particularidades del caso concreto.
El recurso en cuestión de forma confusa teje su argumento entremezclando, afirmaciones de opiniones personales, enunciados sobre políticas públicas y argumentos incompletos sobre las actuaciones de jueces y tribunales en el caso de autos. La referencia principal, que se deduce, es el matiz probatorio que el art. 281 bis del CP, posee, es presentada de una forma tal de precariedad que no se comprende si lo alegado, es la opinión de la Fiscal suscribiente o las consideraciones de algún acto procesal (sentencia o auto de vista), denotando un texto confuso de difícil comprensión gramatical, lo que conlleva que su adecuación a una lectura jurídico procesal, sea pues, imposible, al no haberse identificado el acto que se impugna, la forma de aplicación o inobservancia que se reclama, y los efectos y contingencias de ambos. El recurso en análisis es la suma de porciones de jurisprudencia, extractos de norma, afirmaciones sobre supuestos en el caso, y acusaciones sin premisas previas que señalan restricción de rangos de protección de colectivos de atención prioritaria; empero de forma alguna todo ello conforma un reclamo procesal.
Si bien en el memorial de recurso se advierte el señalamiento de los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 257 de 1 de agosto de 2006, 411 de 20 de octubre de 2006, y, 175/2016-RRC de 8 de marzo, se evidencia que, el Ministerio Público, no dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, pues en el caso de los dos primeros son referidos como margen de utilidad en torno al recurso de casación, y en el caso de los dos segundos, no se precisó la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente, no habiéndose explicado cual la situación de hecho similar sobre la que se aplicó dos normas distintas o una misma con distinto alcance, incumpliendo en consecuencia con la previsión normativa descrita en los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, se observa que el recurso de casación, tampoco realiza una descripción respecto a los antecedentes que generaron su formulación; y si bien señala la supuesta existencia de vulneración a derechos y garantías, no establece con mediana precisión en qué consistió la restricción o vulneración de los mismos; y, menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál el presunto daño ocasionado por el defecto atribuido a la Resolución impugnada; de donde se entiende que, tampoco se ha observado mínimamente, los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos. En este contexto, si bien es cierto que el Ministerio Público, ha hecho uso de un recurso idóneo, se observa que éste ha sido planteado de manera incorrecta y equivocada, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad propios del referido recurso y previsto en el ordenamiento jurídico (arts. 416 y 417 del CPP), así como tampoco con aquellos presupuestos de flexibilización, ante la concurrencia de supuestos defectos absolutos, establecidos vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia.
Como ya se señaló, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció ciertos criterios de flexibilización para la admisión de un recurso de casación que resultan útiles para contar con la suficiente información sobre una denuncia o agravio, permitiendo a esta Sala establecer con claridad cuál el agravio puesto en su conocimiento y que será motivo de resolución, sin que, ciertamente, resulte válido que los criterios de flexibilización se conviertan en otro listado más de requisitos que deban ser cumplidos de manera expresa, como tampoco se pretenda que los recurrentes se limiten a formular simples denuncias de defectos absolutos o vulneración a derechos y garantías constitucionales sin otorgar la suficiente información que permita al Tribunal identificar con claridad el agravio a resolverse, pues lo que se debe considerar, es que, si la autoridad judicial de la verificación del recurso advierte la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales por la concurrencia de defectos absolutos que contienen trascendencia, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y en caso de percibir que no, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria debe fundamentar su determinación de manera razonable.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rocío Chambi Condori, Fiscal de Materia, contra el Auto de Vista 24/2022 de 17 de mayo, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal