Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 1668/2025-F ANALISIS DE FONDO Proceso: Tarija 199/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y la Unidad de Protección a la Familia del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes (GAMVM) Parte imputada: Juan Carlos Huanca Ordoñez Delito: Violación Agravada, arts. 308 y 310 del Código Penal (CP) Sucre, dos de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 27 de mayo de 2024, cursante de fs. 429 a 438, Juan Carlos Huanca Ordoñez impugna el Auto de Vista 115/2023 de 29 de diciembre.de fs. 403 a 408/emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de la Unidad de Protección a la familia del GAM de Villa Montes a nombre de la víctima, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc.
k) del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN lil SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia 17/2021 de 23 de septiembre de fs.
377 a 388 vta., emitida por el Tribunal de Sentencia en lo Penal Primero de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró a Juan Carlos Huanca Ordoñez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. k) del CP, condenándole a veinticinco años
de privación de libertad en la cárcel pública de Palmar Chico ubicado en la provincia Gran Chaco de Tarija, con costas, al haberse demostrado que la víctima sufrió agresión sexual por parte del acusado el gomero Juan Carlos Huanca Ordoñez y que la agresión sexual se produjo cuando ella tenía 17 años de edad; además, que producto de ese hecho quedó embarazada y actualmente tiene un hijo.
I2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Juan Carlos Huanca Ordoñez, impugna la Sentencia a través del recurso de apelación restringida, expresando los siguientes agravios como defectos de Sentencia:
1) Por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque la Sentencia no se halla debidamente fundamentada o que ésta sea insuficiente o contradictoria en violación de los arts. 173 y 359, con relación al 124 del CPP.
2) Por vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, puesto que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
3) Por violación al principio del indubío pro reo ante la duda a favor del reo.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 115/2023 de 29 de diciembre, resuelve el recurso de apelación restringida, con base a los siguientes argumentos descritos, vinculados al recurso casacional admitido:
Respecto al agravio del art. 370 inc. 5) del CPP, mencionando al Auto Supremo (AS) 65/2012 de 19 de abril, señala que el Tribunal de Sentencia con relación a la prueba judicializada realizó una fundamentación expresa de cada prueba incorporada a juicio cumpliendo la fundamentación descriptiva, puesto que la Sentencia consigna cada uno de los elementos documental, testifical y pericial, que sirvieron para concluir sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, como el valor que le asignó a cada una de las pruebas MP7, MP2, MP9, MP6, MP10 y MP11, por este último se determinó que el agresor es con probabilidad 99.99 padre
biológico de la hija de la víctima; la fundamentación fáctica también fue cumplida al establecer los hechos probados de conformidad con los elementos probatorios que fueron incorporados legalmente al juicio, esta fundamentación es necesaria, pues de ella posteriormente se procederá a extraer las consecuencias jurídicas y establecer en su caso la responsabilidad penal del imputado o su absolución, siendo esencial que en ésta fundamentación se proceda a efectuar una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos o no, con esa fundamentación fáctica se creó certeza plena que el acusado Juan Carlos Huanca Ordoñez ha subsumido su conducta al delito de Violación más la agravante, al demostrarse que la víctima fue sometida fisicamente, sin consentimiento y con uso de la fuerza, demostrado con prueba pericial genética que la bebé que tuvo la víctima es hija biológica del acusado, con esto se cumplió con la fundamentación analítica e intelectiva apreciando los elementos de forma individual y conjunta, en ese momento, la autoridad es competente de emitir una Sentencia y deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieran concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no, esta ponderación se cumplió en la Sentencia con aquellos elementos que fueron útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad del acusado y llegar a una decisión final; de lo expuesto, se concluye que la Sentencia cumple con la exigencia de la debida fundamentación se cumplió con la garantía del debido proceso y con las reglas de la lógica en el marco de la equidad y la justicia.
Con relación al defecto del inc. 6) del art. 370 del CPP, de basarse la Sentencia en hechos inexistente o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, señala que la valoración de la prueba no es un acto final, es un proceso que se inicia desde el mismo momento de su producción o incorporación, por ello al Tribunal de alzada le es imposible revisar los hechos en relación a los elementos de prueba, su labor se circunscribe a verificar si el Tribunal de Sentencia al resolver, efectuó un razonamiento intelectivo apegado a las reglas de la sana critica, la lógica y la experiencia. En este agravio se alegó mala valoración de la prueba testifical (entrevista de la víctima), pero la Sentencia en base a la valoración integral de todos los elementos de
prueba introducidos legalmente al juicio asumió convicción en grado de certeza que el hecho existió y que el acusado es el autor, concluyendo que Juan Carlos Huanca es autor de Violación con agravante, quien tuvo acceso carnal con la víctima y a consecuencia de los hechos se produjo el embarazo, concepción y nacimiento; que la víctima al momento del hecho tenía 17 años de edad, concluyendo que el Tribunal de Sentencia compulsa la teoría fáctica de la acusación con los elementos probatorios incorporados a juicio otorgándoles el valor probatorio a la luz de la experiencia, psicología y fundamentó las razones; en tal sentido, no se verifica que se hubiera vulnerado reglas de la lógica alguna, no siendo evidente que la Sentencia se haya basado en valoración defectuosa de la prueba y mucho menos inexistentes o no acreditados.
I.1.
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN Por AS 1753/2024-RA de 17 de septiembre, se admitió para análisis de fondo el siguiente motivo por precedente, por probable contradicción con los Autos Supremos (AASS) 384/2005 de 26 de septiembre y 196 /2022-RRC de 4 de abril y 86/2009 de 18 de marzo.
El recurrente reclama que el Auto de Vista no cuenta con una debida fundamentación inobservando el art. 124 del CPP, puesto que no dio respuesta objetiva a los agravios de su recurso de apelación restringida, limitando su accionar simplemente en cuanto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, a señalar que la Sentencia consigna cada uno de los elementos que sirvieron para concluir que el acusado es culpable, argumento que no resulta suficiente; en cuanto al inc. 6) del referido artículo, transcriben el AS 22/2018 de 20 de febrero e indican que la Sentencia llegó a comprobar con certeza la participación del imputado en el hecho acusado, concluyendo que se hubiera cumplido con el principio de verdad material; sin embargo no se pronunciaron de manera puntual respecto a estos agravios, no existe suficiente motivación y exposición de razones que permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia de los agravios reclamados fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.
IIL.2.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite
anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada en el recurso de casación, observando las previsiones del art. 124 del CPP; relativas a la denuncia de que el Tribunal de alzada no se pronunció de forma objetiva a sus agravios, limitándose a describir lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia sobre la fundamentación de las resoluciones y que el Tribunal de mérito cumplió con la fundamentación descriptiva; pero, sin resolver de manera completa sus agravios apelados.
1.2.1.
La labor de contraste en el recurso de casación El art. 416 del CPP, instituye que: El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, en esa linea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, dispone que los efectos de la doctrina legal establecida: ...será obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene intima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad
jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa linea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art.
416 del CPP, manifiesta: Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido Jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En ese ámbito, este Tribunal a través del AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: Cuando la norma se refiere aúna situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente
contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por ley a este Tribunal.
II.2.2.
Sobre delitos sexuales contra Niñas, Niños y Adolescentes
El Auto Supremo 197/2022-RRC de 04 de abril, señaló: respecto al interés superior de la niña, niño y adolescente, se reconoce como parámetro juridico lo establecido en la CPE, la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley 548 Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA). El art. 60 de la CPE, establece que: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Solivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley 1152. Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, ...
la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los articulos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el articulo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento. Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es
parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.
En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: En todas las medidas concemientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
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