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TSJ

AS/1670/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1670/2022-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 85/2022

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 1346 a 1350, Richard Quispe Mamani, impugna el Auto de Vista 42/22 de 07 de septiembre de 2022, de fs. 1317 a 1325 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Alexander Saravia Salazar, Moisés Marca Huaranca y el recurrente, por la prsunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por los arts. 48 con relacion al 33 inc. m) de la Ley 1008.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10 de 19 de febrero de 2020 (fs. 1105 a 1125), el Tribunal 3° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a: Alexander Saravia Salazar, autor de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por los arts. 48 con relacion al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 18 años de privación de libertad; Moisés Marca Mamani, autor de la comisión de delito antes mencionado imponiendo la pena de 23 años de privación de libertad y Richard Alcides Quispe Mamani, autor de la comisión del ya citado ilícito penal, imponiendo la pena de 10 años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Richard Quispe Mamani (fs. 1134 a 1138 vta.), Alexander Saravia Salazar (fs. 1157 a 1161) y Moises Marca Huaranca (fs. 1162 a 1167), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por el Auto de Vista 42/22 de 07 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia vulneración al debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa, toda vez que, con relación al agravio relativo a la aplicación indebida de la ley sustancial penal denunciado en apelación restringida, el Tribunal de Alzada, simplemente realizó la transcripción de la sentencia, sin advertir las circunstancias existentes de responsabilidad, sin pronunciarse sobre el punto recurrido generando una actuación infra petita y citra petita lesionando sus derechos al no tener una respuesta al punto recurrido conforme a los arts. 407 y 408 con relación al 370 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Denuncia que el Auto de Vista, no posee el fundamento legal exigido por el art. 124 del CPP, puesto que, en apelación restringida denunció la existencia de la aplicación errónea de la ley previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, señalando claramente cúales son los puntos de error de la sentencia y cúales las observaciones al tipo penal por el cual se lo condena; sin embargo, el Tribunal de Alzada no sustenta en base a la verdad material, el por qué se aplicó el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la ley 1008, de forma errónea, puesto que refiere la existencia de una acusación por el supuesto delito de Tráfico, pero no se describen los elementos que subsumen su conducta al hecho acusado, ni establece la participación dolosa en la supuesta comisión del hecho. Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 339/2010 de 01 de julio, 315 de 25 de agosto de 2006 y 221 de 7 de junio de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alexander Saravia Salazar, Moisés Marca Huaranca y Richard Alcides Quispe Mamani
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2022AS/1670/2022-RAFuente oficial