Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1670/2023-RA
Sucre, 20 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 364/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de septiembre de 2023, cursante de fs. 2504 a 2536, Claudio Américo Caiguara Romero impugna el Auto de Vista 70 de 22 de mayo de 2023, de fs. 2415 a 2422, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 20 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 38/2022 de 31 de agosto (fs. 2222 a 2255), el Tribunal de Sentencia Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Claudio Américo Caiguara Romero, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, en relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Claudio Américo Caiguara Romero formuló recurso de apelación restringida (fs. 2274 a 2295), resuelto por Auto de Vista 70 de 22 de mayo del 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en vista, a que el Tribunal de Alzada no valoró que la sentencia se basó fundamentalmente en las declaraciones efectuadas por la víctima, menos tomó en cuenta a los testigos de descargo, vulnerando el debido proceso en su vertiente congruencia de las resoluciones, conforme los arts. 115.II, 117.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), dado que el Auto de Vista no anuló la sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba en mérito a no haber efectuado las contradictorias declaraciones de la víctima y la presunción de verdad.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 550/2022 de 7 de junio, 853/2020 de mayo, 123/2022 de 21 de marzo, 354/2014 de 30 de julio, 853/2020 de 8 de diciembre y 152/2013 de 31 de enero y las Sentencias Constitucionales 0776/2013, y los Autos Supremos 553/2022 del 7 de junio, 368/2020, 287/2020 y 529/2022 de 7 de junio y 262/2019 de 18 de julio.
A su vez da a conocer que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, arguye que el Tribunal de Alzada, no revisó la sentencia porque no consideró las pruebas y varios aspectos denunciados por el recurrente, violando las reglas relativas a la congruencia por violación al mandato del art. 342 y 262 del CPP, respecto a lo establecido por el art. 308 del CP.
Al respecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 149/2008 de 6 de junio, 79/2011 de 22 de febrero, 308/2013 de 22 de noviembre, 85/2013 de 28 de marzo, 239/2012 de 3 de octubre y 611/2022 de 23 de junio.
Indica el recurrente que denunció el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista no revisó correctamente en cuanto a su motivación y fundamentación en la sentencia, violando la garantía del debido proceso en su principio de tipicidad y de legalidad y el art. 169 inc. 3) del CPP.
Cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 727/2003 y 1075/2003 y los Autos Supremos 509/2006 de 16 de noviembre y 64/2007 de 27 de enero.
El recurrente denuncia defecto absoluto por no citación al denunciado con la denuncia solicitando la nulidad procesal (sic), menciona que se violó el debido proceso en su vertiente del principio del derecho a la defensa.
Como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 541/2022 de 7 de junio, y las Sentencias Constitucionales 1084/2022 de 9 de septiembre y 1176/2004 de 29 de julio.
Denuncia ilegal aprehensión en Quijarro y secuestro realizado en Corumba Brasil, por lo que amerita la nulidad por actividad procesal defectuosa absoluta conforme los arts. 23 y 125 de la CPE, por lo que según el recurrente los Vocales no consideraron lo establecido en las Sentencias Constitucionales que citó en su apelación restringida.
Cita como precedentes contradictorios a las Sentencias Constitucionales 1375/2016 de 1 de diciembre, 795/2014 de 25 de abril, 1426/2016 de 6 de diciembre, 2233/2013 de 16 de diciembre, 56/2014 de 3 de enero, 73/2014 de 10 de abril, 276/2018 de 25 de junio y los Autos Supremos 354/2014 de 30 de julio y 117/2017 de 20 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este
Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un
derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Mostrando 29 de 58 parrafos.