Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1673/2022-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 162/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 1 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 836 a 841 y 851 a 855, Roberto Mendizábal y Ángela Linett Bazán impugnan el Auto de Vista 103/2022 de 27 de julio, de fs. 822 a 834 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Giovana de Jesús Salazar Quintana, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 60/2020 de 17 de diciembre (fs. 740 a 750 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 11º del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Roberto Mendizabal y Angela Linett Bazán, autores del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión más el pago de multas y reparación del daño en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares, así como los imputados, Roberto Mendizabal y Angela Linett Bazán (fs. 768 a 769 vta. y 772 a 779), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 103/2022 de 27 de julio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de ambos recursos de casación, se advierte que el contenido de los mismos es idéntico, formularon los siguientes motivos:
Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, aludiendo que el Tribunal de Juicio no realizó el correcto análisis referente al poder de representación otorgado a los acusados por la propietaria del inmueble Rosa Blanca Mendizabal Huanca, por lo que no tenían conocimiento formal, material y legal, sobre las fallas estructurales y movimiento de suelos a momento de firmar el contrato de anticrético, además alegan que resulta insuficiente determinar que su actuar se constituye en dolo, por el supuesto hecho de no devolver el dinero del anticrético, ya que la víctima abandona el inmueble sin dejar referencias de nuevo domicilio, habiendo los impetrantes acudido por la vía civil a efectos de llegar a una conciliación. Por otro lado, se refieren a la disposición patrimonial y la finalidad de los acusados que sería enriquecerse de la acción fraudulenta, lo cual no fue concretado fundadamente, ya que existe una propietaria titular quien puede beneficiarse de dicho anticrético, lo cual genera una duda razonable, por lo que correspondía aplicar el indubio pro reo a favor de los acusados al no existir prueba plena de la culpa y los elementos constitutivos del tipo penal (existencia del engaño, relación de causalidad entre conducta y resultado, la voluntad de engañar, enriquecimiento del sujeto, y disminución del patrimonio de la víctima), aspectos que hacen que las conductas de los acusados no se subsumen ni encuadran al tipo penal.
Explican que estos argumentos no fueron valorados correctamente por el Tribunal de Alzada, añadiendo que actuaron de forma parcializada a favor de los acusadores, sin haber ejercido el control de los fundamentos de la Sentencia, ni reparar el fondo de estos errores, vulnerando así el principio de legalidad y debido proceso.
Citan los Autos Supremos 63 de 27 de enero de 2006, 84/2006 de 1 de marzo, 97/2005 de 1 de abril y 236/2007 de 7 de marzo y las Sentencias Constitucionales 1146/03 y 727/2003.
Defecto absoluto de la Sentencia que se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (art. 370 núm. 6), arguyendo que la Sentencia carece de fundamento y motivación al momento de valorar la prueba testifical y documental, extremo que el Tribunal de apelación tampoco analizó, incurriendo de la misma manera en una falta de fundamentación, que se constituye en un defecto absoluto, toda vez que se limitó a manifestar que en Sentencia se expresaron los motivos de hecho y derecho en las que se basó y no se pronunció respecto a cada punto impugnado, lo cual atenta contra el debido proceso, tutela legal efectiva, seguridad jurídica y principio de imparcialidad.
Citan los Autos Supremos 034/2009 de 7 de febrero, 207/2007 de 28 de marzo, 176/2010 de 26 de abril de 2010, 314 de 25 de agosto de 2006, 342/2006 de 28 de agosto, 349 de 28 de agosto de 2006 y 443 de 12 de septiembre de 2007 y la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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