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TSJ

AS/1675/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1675/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 141/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de septiembre de 2023, cursante de fs. 150 a 157, Ruth María Arévalo Quiroga, impugna el Auto de Vista 60/2023 de 17 de agosto, de fs. 105 a 110, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Eloy Arévalo Ríos como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. num. 3) del Código Penal (CP), incorporado por el art. 84 de la Ley 348 con relación al art. 7 num. 2) de la misma Ley.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2022 de 27 de febrero (fs. 47 a 66), el Juzgado de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ruth María Arévalo Quiroga, autora y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. num. 3) del CP, incorporado por el art. 84 de la Ley 348 con relación al art. 7 num. 2) de la misma Ley, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, más la reparación de daño civil a favor de la víctima y costas a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Ruth María Arévalo Quiroga formuló recurso de apelación restringida (fs. 70 a 79 vta.), resuelto por Auto de Vista 60/2023 de 17 de agosto (fs. 105 a 110), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiriéndose a los presupuestos formales y los supuestos de flexibilización para la admisibilidad del recurso de casación, respecto al defecto de sentencia sobre valoración defectuosa de la prueba denunciada en el recurso de apelación restringida, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada no respondió a todos los puntos denunciados como agravios, ingresando en violación al debido proceso en cuanto a la garantía de la presunción de inocencia, al habérsele trasladado la carga de la prueba, situación que constituye un defecto absoluto insubsanable conforme al art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que fue denunciado que, el Tribunal de mérito no podía recurrir sólo a su experiencia para declarar la culpabilidad de la imputada, sino debió recurrir a un dictamen pericial o informe especializado que demuestre con objetividad del daño psicológico que prevé el art. 7 num. 3) de la Ley 348; en tal situación, ratifica que el Tribunal de alzada no respondió a los puntos denunciados respecto a la defectuosa valoración probatoria y la violación de la reglas de la sana crítica, vulnerando así los arts. 173 del CPP y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 217/2014 de 4 de julio y 229/2012-RRC de 27 de septiembre, así como la Sentencia Constitucional (SC) 0011/2000-R de 3 de marzo.

Con relación a la errónea calificación o subsunción de la conducta al tipo penal del art. 272 bis. del CP relacionado al art. 7 num. 3) de la Ley 348 (violencia psicológica), denunciado en el recurso de apelación restringida, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada no reparó el defecto de sentencia respecto a la inadecuada subsunción del tipo penal a la conducta, contrariamente avaló dicho defecto, cuando no se analizó ni señaló cuáles fueron los descalificativos denunciados, si fueron vertidos de forma sistemática, dolosa y si se desvalorizó su condición de padre, esa omisión o falta de fundamentación constituye defecto absoluto irreparable; concluye, refiriendo que en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado no se observó la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal y del delito, las consecuencias y resultados del hecho, constituyéndose en un Sentencia carente de fundamentación y motivación vinculada a la inobservancia del art. 272 bis. del CP, en relación al art. 7 num. 3) de la Ley 348.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 65/2012-RA de 19 de abril, 256/2015-RRC de 10 de abril y 688/2013 de 4 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Eloy Arévalo Ríos
Demandado
Ruth María Arévalo Quiroga
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1675/2023-RAFuente oficial