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TSJ

AS/1676/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1676/2022-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 225/2022

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 238 a 245, Luis Alejandro Vaca Paco interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 91/2022 de 16 de septiembre, cursante de 214 a 218 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de AAA contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), modificado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 - Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2022 de 17 de mayo (fs. 111 a 126 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 3 de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Luis Alejandro Vaca Paco autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiendo la pena de quince años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 131 a 143 vta.), resuelto mediante el Auto de Vista 91/2022 de 16 de septiembre, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El imputado señala que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva sobre los aspectos denunciados en el recurso de apelación restringida, en inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que constituye un defecto absoluto conforme lo prevé el art. 169.3) del CPP, causal sobreviviente y generada al momento del pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, porque se limitó en afirmar que en la Sentencia apelada se encontraría aquella valoración individual y a su vez una apreciación concatenada con otros elementos de prueba, citando al efecto como único elemento probatorio, la declaración de la víctima en juicio e incluso transcribiendo el contenido de la sentencia sobre esta declaración, pero relacionándolo sólo con referencia a las documentales MP-D6 y MP-D2, como si éstas fuesen los únicos elementos probatorios incorporados al juicio oral, limitándose también en su argumento a establecer que se encontrarían ante un delito que involucra la libertad sexual de una mujer, pero tal situación no exime al Tribunal sentenciador a valorar el conjunto probatorio de cargo y de descargo, menos la Ley 348 exime de aplicar en su verdadera magnitud la previsión procesal contenida en el art. 173 del CPP y que el defecto advertido en la Sentencia es reproducido en el Auto de Vista impugnado.

Manifiesta que en ningún momento expresó en su apelación como agravio la errónea valoración probatoria de algún medio de prueba determinado para expresar cuál de las reglas de la sana crítica fueron violadas, como tampoco estableció que alguna prueba no fue valorada para identificarla; por el contrario, lo que observó fue algo concreto y muy diferente a la respuesta judicial sobre este agravio expresado en el Auto de Vista impugnado, como es la falta de fundamentación sobre el valor otorgado a cada medio de prueba y su posterior valoración integral, resultando objetivamente demostrada la incongruencia omisiva en cuanto a este agravio e invoca los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

Finalmente, cita las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003 y 0582/2005-R y alega que la exigencia de motivar las decisiones judiciales, otorgando la motivación propia del Órgano Judicial es una exigencia constitucional y legal inherente al derecho al debido proceso, cuya inexistencia genera un defecto absoluto por falta de fundamentación; la respuesta judicial a los agravios expresados en un recurso judicial debe contener una explicación lógica realizada para llegar a determinada conclusión, que es determinante conforme a la doctrina legal aplicable mencionada y que es ausente en el Auto de Vista impugnado, que lo convierte en una resolución infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, contraviniendo el art. 398 del CPP.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009 sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” (sic); teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, a denuncia de AAA
Demandado
Luis Alejandro Vaca Paco
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2022AS/1676/2022-RAFuente oficial