Texto del fallo
Carlos Eduardo Ortega Sivila i Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 1679/2025-F ANALISIS DE FONDO Proceso: Tarija 99/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez Parte imputada: Limberth Carlos Villarroel España Delito: Violación Agravada, arts. 308 y 310 del Código Penal (CP) Sucre, dos de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 5 de marzo de 2024, cursante de fs. 255 a 262, Limberth Carlos Villarroel España impugna el Auto de Vista 379/2023-SP1 de 6 de octubre, de fs. 227 a 231 vta. emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez a nombre de la menor AAA!, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACION 1.1 Sentencia Constitucional Plurinacional N 1100/2011-R de 16 de agosto, estableció: El art. 10 del CNNA señala que Las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Código....
Teniendo en cuenta que dicho preceplo tiene carácter imperativo, el cumplimiento del mismo es de carácter obligatorio;
consecuentemente, los administradores de justicia y todos aquellos aludidos en el artículo antes mencionado, deben tener presente que . en todo aquel proceso en el que esté involucrado yn menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá j mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación. En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúan en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total infracción.
SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia 20/2021 de 20 de octubre, de fs. 197 a 205, por el cual el Tribunal de Sentencia en lo Penal Primero de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Limberth Carlos Villarroel España, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por los arts. i 308 y 310 incs. 1) y m) del CP, condenándole a veinte años de privación de libertad en la cárcel de Palmar Chico de la provincia Gran Chaco, con costas, a tener por probado que la victima reconoce a su agresor siendo su ex padrastro Limberth Carlos Villarroel España. Que fue objeto de agresión sexual desde sus 14 años, siendo la última vez el 2019 y que estos hechos se repitieron por más de 20 veces.
12.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Limberth Carlos Villarroel España, impugna la Sentencia a través del recurso de apelación restringida, expresando los siguientes agravios como defectos de Sentencia:
1) Por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque la Sentencia no se halla debidamente fundamentada o que ésta sea insuficiente o contradictoria en violación de los arts. 173 y 359, con relación al 124 del CPP.
2) Por vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP. Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
3) Violación al principio indubío pro reo ante la duda a favor del reo.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 379/2023-SP1 de 6 de octubre, resuelve el recurso de apelación restringida declarando sin lugar (sic), con base a los siguientes argumentos descritos, vinculados solo al recurso casacional admitido: Respecto al agravio del art. 370 inc. 5) CPP, el Tribunal de Sentencia 5 ha cumplido la fundamentación descriptiva puesto que la Sentencia consigna cada uno de los elementos documental, testifical y pericial
o que sirvieron para la conélusión que el recurrente es culpable del delito de Violación y cuáles son los hechos probados; es decir, el establecimiento de los hechos que tositivamente se tengan por demostrados de conformidad con los elementos probatorios que hayan sido incorporados legalmente al juicio; que esta fundamentación es necesaria, pues de ella posteriormente se procederá a extraer las consecuencias jurídicas y establecer en su caso la responsabilidad penal del imputado o su absolución; siendo esencial que en esta fundamentación se procedá a efectuar una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos. El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto. En este momento, la autoridad deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieran concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios,escomo las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo
dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no. La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los f aspectos tácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando porque considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva, no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión; además, de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción. Por último, se procede a la motivación de la de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto.
H DEL RECURSO DE CASACIÓN I.1.
- CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
Por Auto Supremo (AS) 2024-RA de 20 de mayo, se admitió para análisis de fondo el siguiente motivo por precedente por probable contradicción con los Autos Supremos (AASS) 384/2005 de 26 de septiembre y 196/2022-RRC de 4 de abril.
El recurrente reclama que el Auto de Vista no cuenta con una debida fundamentación inobservando el art. 124 del CPP, puesto que no dio respuesta objetiva a los agravios de su recurso de apelación restringida, limitando su accionar simplemente en cuanto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, a describir lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia sobre la fundamentación de las resoluciones en materia penal, concluyendo que, el Tribunal de mérito cumplió a cabalidad con la fundamentación descriptiva, puesto que, la Sentencia consignó cada uno de los elementos que sirvieron para llegar a la conclusión que su persona era culpable del delito de Violación, sin ejercer su actividad jurisdiccional conforme alo previsto por el art. 124 del CPP, toda vez, que no resolvió de manera completa los agravios de su apelación restringida, inobservando la motivación y fundamentación de las resoluciones que implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la ley las razones de la decisión asumida.
11.2.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ¡ Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada en el recurso de casación, observando las previsiones del art. 124 del CPP; relativas a la denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció de forma objetiva ni completa respecto a sus agravios apelados limitándose a describir lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la fundamentación de las resoluciones y que el Tribunal de mérito cumplió con la fundamentación descriptiva.
IIL.2.1.
La labor de contraste en el recurso de casación El art. 416 del CPP, instituye que: El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos
supuestos, a saber: Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, dispone que los efectos de la doctrina legal establecida: ...será obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento ilarídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento! obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a i la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados
por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas
Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art.
416 del CPP, manifiesta: Se entenderá que existe contradicción, L cuando ante una situación de hecho similar, el sentido Jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En ese ámbito, este Tribunal a través del AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: Cuando la norma se refiere aúna situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de :
la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por ley a este Tribunal.
II.2.2.
Sobre delitos sexuales contra Niñas, Niños y Adolescentes
El Auto Supremo 197/2022-RRC de 04 de abril, señaló: respecto al interés superior de la niña, niño y adolescente, se reconoce como parámetro jurídico lo establecido en la CPE, la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley 548 Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA). El art. 60 de la CPE, establece que: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y S privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Solivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley 1152, Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un í sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, ...
la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento. ñEsta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.
En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas i o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Así mismo, el art. 19.1 de dicha Convención, señala que: Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas,
sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda
forma de perjuicio o abuso fisico o mental, descuido o trato negligente, ;
malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o
de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 5 La Ley 548 del 17 de julio de 2014 (CNNA), establece en el art. 9 que,
Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés
superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución
Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos
humanos, cuando éstos sean más favorables. Así también, el art. 12.
inc. a) señala como principio al: Interés Superior. Por el cual se entiende
toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y
adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el
interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación
concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos
padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de
equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición
específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre
sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas.
A nivel jurisprudencial, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Corte IDH) en la Sentencia caso de la masacre de las dos
erres VS. Guatemala, establece que: 184. La prevalencia del interés
superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción
de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos
en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención
cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe
prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los
niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.
La doctrina refiere parámetros para entender al interés superior de la
niña, niño y adolescente, en ese orden, María Boecio en el libro, El
derecho del niño a la familia natural como principio rector del sistema
de protección, señala que: El interés superior del menor se nos !
presenta como una de las bases sobre las que se sustenta el sistema
de protección de la infancia, por lo tanto, debe operar en todos los casos ,
donde se halle involucrado un menor y el derecho ha de desarrollar
todos los mecanismos para garantizar dicho interés de forma efectiva.
Por su parte, Asunción Marin y Fernando Moreno en el libro, La
sustracción internacional de menores desde una perspectiva
multidisciplinar, sobre el interés superior del menor, señalan que: El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre etros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor.
II.2.3.
De la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido la obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se toma aún ; más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (...), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y ; motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso.
La doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el .
contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica, i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales;
ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, V) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana critica.
II.2.4. ;
Doctrina legal contenido en los precedentes invocados AS. 384/2005-RRC de 26 de septiembre, pronunciado dentro de un proceso por el delito de Tráfico, que dejó sin efecto el Auto de Vista al constatar que no fundamentó sobre todos los puntos apelados, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable: que, es una premisa - ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en
suma, el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica.
AS. 196/2022-RRC de 4 de abril, pronunciado dentro de un proceso ; por delito de Violencia Familiar o Doméstica, dejó sin efecto el Auto de Vista al constatar que este en relación a lo impugnado en apelación restringida, no refleja de ninguna manera lo reclamado respecto de la Sentencia, incurriendo evidentemente el Tribunal de alzada en falta de fundamentación como se reclama, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable: Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando que, fundamentar una Sentencia significa dar a conocer a las partes y por extensión a la sociedad todas las razones por las cuales el Juez o Tribunal asume una determinada decisión jurisdiccional de conformidad con el art. 124 CPP.
En ese contexto, una Sentencia justa y bien fundamentada es la culminación necesaria del debido proceso, significa la concreción de todos los principios sustantivos y de todas las garantías procesales en una resolución final plenamente motivada, que aspira resolver con justicia el problema o conflicto penal a que se refiere y ser aceptada o por lo menos entendida por las partes y por la comunidad en general, debiéndose sopesar, que toda Resolución final debe cumplir dos niveles mínimos de fundamentación: uno, denominado justificación interna, que trata de ver si la decisión del Tribunal es lógica; es decir, si corresponde lógicamente con las premisas que se proponen como su sustento; Y, : segundo denominado justificación externa, que tiene que ver con la concreción o fundamentación racional del contenido de las premisas usadas en la justificación interna; en otras palabras, toda Sentencia debe tener: a) Un nivel lógico formal, de validez, del razonamiento deductivo; y, b) Un nwel argumentativo, respecto a los hechos y pruebas que corresponden a la controversia, en función a las normas, conceptos e instituciones con los cuales se interpretan y se califican jurídicamente tales hechos y pruebas, lo que se ha cumplido a cabalidad, al hallarse la Sentencia debidamente estructurada, exponiendo con claridad los hechos referidos en la acusación, los elementos de prueba incorporados a juicio tanto testifical como documental, detallando los hechos probados, para luego en una apreciación integral asumir que se ha demostrado la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, i señalando que La Sra. M.M.V.R. es víctima de violencia familiar o domestica (psicológica) por recibir agresiones psicológicas de parte de su pareja Jorge Antonio Alvarado Cardozo, mediante un conjunto de
Mostrando 87 de 173 parrafos.