Volver a sentencias
TSJ

AS/1680/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1680/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 305/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 23, 26 de mayo, 3 julio y 1 de septiembre de 2023, cursantes de fs. 503 a 505 vta., 531 a 534, 591 a 603 y 657 a 670 vta., los imputados Gabino Jaime Molina Zurita, Macario Mejía Rojas, Jhonny Condori Zurita y Simón Durán Galindo impugnan el Auto de Vista 1/2023 de 27 de febrero, de fs. 488 a 496 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2017 de 16 de febrero (fs. 414 a 418 vta.), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Simón Durán Galindo, Jhonny Condori Zurita, Gabino Jaime Molina Zurita y Macario Mejía Rojas, autores de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP, imponiendo la pena de 8 años y 4 meses de presidio, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Simón Durán Galindo (fs. 426 a 432 vta.), Jhonny Condori Zurita (fs. 441 a 442), Macario Mejía Rojas (fs. 450 a 452) y Gabino Jaime Molina Zurita (fs. 460 a 461), formularon recursos de apelación restringida que fueron resueltos por Auto de Vista 30 de 29 de junio de 2018 (fs. 481 a 482 vta.), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 1271/2022-RRC de 4 de octubre (fs. 480 a 484), llegándose a emitir el Auto de Vista 1/2023 de 27 de febrero (488 a 496 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de casación de Gabino Jaime Molina Zurita.

La parte recurrente denuncia “El auto de vista identificado con el nº 1/2023 de fecha 27 de febrero de 2023 confirma la sentencia de 16 de febrero de 2017 sin que la misma hubiese desarrollado a cabalidad el orden de valorarlos argumentos expuestos al momento de incoar el recurso no es posible que no se hubiesen pronunciado en forma expresa con relación al acuerdo que fue la base para el desarrollo del procedimiento abreviado el mismo que no tiene validez en cuando a que no establece la firma de la Sra. fiscal consecuentemente este hecho viola el principio de estar al debido proceso, de donde se tiene que el tribunal no actuó valorando a cabalidad todo lo obrado cohonestado actos que no tiene valorar legal cual es el dar por bien al acuerdo que no tiene firma” (sic).

Al efecto, en calidad de precedentes contradictorios invoca al Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio.

III.2. Recurso de casación de Macario Mejía Rojas.

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera del alcance del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, además que expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, pues “Procediendo a dictar el Auto de Vista, sus autoridades NO han fundamentado suficientemente en Auto de Vista, sobre la comisión delictiva, supuestamente cometidos por mi persona, limitándose a argumentar que, en la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia, no existen agravios, existiendo un análisis concreto de los elementos de prueba y los delitos atribuidos” (sic).

En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 189/2016 y 553/2017.

III.3. Recurso de casación de Jhonny Condori Zurita.

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada se limitó a convalidar la defectuosa sentencia, emitiendo una resolución carente de una debida fundamentación, fuera del marco de lo establecido en el art. 124 del CPP, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a una resolución fundamentada, constituyendo defecto absoluto; pues, el Auto de Vista emitido por el Tribunal de la Sala Penal Segunda carece de los motivos de hecho y de derecho que respalden sus decisiones, no se establece de manera clara el razonamiento jurídico detrás de la asignación fragmentada de valor a los medios de prueba, lo cual dificulta la comprensión de las bases en las que se sustentó la decisión, además de contener omisiones, todo esto al atender el recurso de apelación, en el que se denunció la ilegal modificación de la pena inicial acordada con el Ministerio Público para el procedimiento abreviado y falta de fundamentación de la condena, prohibición de fundar la resolución en la admisión del hecho por parte del imputado.

Al efecto, en calidad de precedentes contradictorios invoca a la Sentencia Constitucional 1401/2003 de 26 de septiembre y al Auto Supremo 260/2020 de 16 de marzo.

III.4. Recurso de casación de Simón Durán Galindo.

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado basa la declaración de improcedencia de su recurso de apelación en fundamentos escasos y arbitrarios, efectuando una somera descripción del recurso en relación a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria.

Al efecto, en calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 282/2015 de 8 de junio, 303/2015 de 30 de junio, 108/2019 de 27 de febrero, 138/2015 de 27 de febrero, 491/2015 de 17 de julio, 368/2012 de 5 de diciembre, 491/2015 de 17 de junio, 021/2015 de 13 de enero y 197/2019 de 29 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; (…) “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”. Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”., teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP, teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Mostrando 35 de 70 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Simón Durán Galindo, Jhonny Condori Zurita, Gabino Jaime Molina Zurita y Macario Mejía Rojas
Proceso
Lesiones Gravísimas
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1680/2023-RAFuente oficial