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TSJ

AS/1683/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1683/2023-RA

Sucre, 06 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 18/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2023, cursante de fs. 83 a 91, Ariel Matta Choquehuanca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2023 de 19 de junio, saliente de fs. 65 a 70, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 40/2022 de 25 de mayo, de fs. 10 a 24, el Juzgado de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Ariel Matta Choquehuanca, autor del delito de Abuso Sexual calificado conforme el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio. De forma paralela se dispuso la aplicación de medidas preventivas y de protección en el orden del art. 149 incs. b) y c) de la Ley 348.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, en acto saliente de fs. 33 a 43, que fue declarado improcedente por Auto de Vista 24/2023 de 19 de junio, saliente de fs. 65 a 70, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. En casación, el recurrente acusa a la Sentencia de grado haber pasado por alto la labor de subsunción del hecho probado, así como tampoco valorar la prueba de forma integral, fundar la condena únicamente en la mención de las codificadas “MP 1, 2, 3, 4, 5 y 6”, sin mención a su valor probatorio, y, desconociendo la MP7, ‘consistente en el peritaje psicológico practicado a la víctima’. Invoca como precedentes contradictorios “en cuanto se refiere al encuadramiento de la conducta antijurídica en el marco descriptivo de la ley penal” (sic) los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 417/03 de 19 de agosto de 2003, 431de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 267/2013-RRC de 17 de octubre.

Agrega que la Sentencia de grado, incurrió en el defecto previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como vulneraciones que ‘acarrean indefectiblemente la nulidad…por lo dispuesto en el art. 122 de la CPE’, más cuando, la Fiscalía no demostró plenamente el hecho acusado con prueba plena, por lo que el tipo penal no fue fehacientemente demostrado, no pudiéndose entonces emitirse condena, como lo señala el Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009.

III.2. Haciendo referencia al art. 370 num. 5) del CPP, reproduciendo fragmentos de lo señalado por el Tribunal de alzada, y contenidos del AS 131 de 31 de enero de 2007, el recurrente alega que, “al no haberse demostrado la comisión de dichos tipos penales, fehacientemente, plenamente, correspondía que el Tribunal de sentencia aplique el principio universal dubio pro reo” (sic). Más adelante, en este mismo motivo, el recurso transcribe porciones del AS 146/2012-RRC de 2 de julio.

III.3. Sobre lo expresado por el Tribunal de alzada en cuanto los reclamos del valor probatorio de la prueba pericial de credibilidad de testimonio, señala el recurrente que “la defectuosa valoración de los medios de prueba en definitiva demuestra la violación a las reglas de la sana crítica, porque las conclusiones arribadas están fundadas en afirmaciones extraídas de una valoración parcial de la prueba [pues] solo se valoró de forma conjunta la prueba consistente en las declaraciones de la madre, informe social y psicólogos de la menor y la declaración en la cámara Gessell, pero no así el peritaje psicológico realizado a la víctima donde se demuestra que la tesis planteada por el Ministerio Público, no es sólida ni contundente y que más al contrario existe la duda razonable en cuanto a la comisión del hecho que se acusa” (sic).

Seguidamente en el recurso, se glosan fragmentos de los Autos Supremos 383 de 26 de septiembre de 2005 y 183 de 6 de febrero de 2007.

III.4. Bajo el rótulo de “situaciones de hechos similares que funden el recurso” (sic), en casación el recurrente reproduce porciones de los AASS ‘104/2004’, ‘654/2004’, ‘097/2005’, 479 de 8 de diciembre de 2005, 554/2017-RRC de 10 de agosto de 2017, 014/2013 de 6 de febrero y 426/2014 de 28 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ariel Matta Choquehuanca
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2023AS/1683/2023-RAFuente oficial