Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1684/2024-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 89/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de marzo de 2024, cursante de fs. 1399 a 1403 vta., Álvaro Bravo Sandoval, impugna el Auto de Vista 292/2023 de 8 de diciembre, cursante de fs. 1390 a 1396, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público en contra José Antonio Raúl Bravo Barrera, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 014/2021 de 22 de julio (fs. 1252 a 1282 vta.), el Tribunal de Sentencia Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a José Antonio Raúl Bravo Barrera, autor y culpable de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años, más el pago de costas a favor de la víctima y el Estado, reparación de daños a favor de la víctima que serán calificadas en ejecución de sentencia. Asimismo, lo declaró absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, tipificados por los arts. 198, 203 y 337 del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad del imputado.
Notificado con tal determinación el imputado José Antonio Raúl Bravo Barrera, solicitó explicación y complementación (fs. 1285 y vta.), que fue rechazada por Auto de 20 de agosto de 2021 (fs. 1286 y vta.).
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado José Antonio Raúl Bravo Barrera (fs. 1294 a 1307) y el acusador particular Álvaro Bravo Sandoval (fs. 1324 a 1330 vta.), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 292/2023 de 8 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso del acusador particular Álvaro Bravo Sandoval, en mérito, a que fue presentado fuera de plazo; y, admisible y procedente el recurso planteado por el imputado José Antonio Raúl Bravo Barrera; en consecuencia, revocó en parte la Sentencia y Auto de 20 de agosto de 2021, declarándolo absuelto de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, tipificado por el art. 199 del CP.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta el recurrente, que el Auto de Vista impugnado en su apartado VI, punto tercero, señaló que: “En el caso concreto que nos ocupa…el Auto Complementario…Fue notificado al recurrente ALVARO BRAVO SANDOVAL, habría sido en fecha 23 de agosto de 2021…y por otro lado se tiene que el recurso de apelación restringida habría sido opuesto en fecha 23 de septiembre de 2021…En consecuencia, haciendo el cómputo respectivo de los plazos se tiene que la presentación del recurso de apelación restringida fue presentado fuera del plazo previsto por Ley, contraviniendo el plazo de los 15 días que estipula la norma adjetiva penal, demostrando con ello que el recurso presentado en el caso de autos fue interpuesto fuera del plazo legal lo que lógicamente se inclina en determinar la inadmisibilidad del mismo” (sic); razonamiento que no le resulta objetivo ni imparcial, ya que, de la diligencia de notificación de fs. 1289, se establece que su persona fue notificado con la Sentencia, el 2 de septiembre de 2021, venciendo el plazo de los 15 días para la interposición de su recurso de apelación restringida recién el 23 de septiembre de 2021, fecha en la que presentó su recurso conforme se tiene del ticket electrónico de recepción de fs. 1324, dentro del plazo de los 15 días, pues la referencia que realizó el fallo recurrido de fs. 1287, no corresponde a la notificación con la Sentencia, sino al memorial de solicitud de complementación y enmienda y al Auto de rechazo a la referida solicitud; empero, la interposición del recurso de apelación restringida debía computarse desde la notificación con la Sentencia, resultándole ridículo pensar que debía apelar un supuesto Auto complementario, diferente hubiere sido que le notifiquen primero con la Sentencia y posteriormente con el Auto Complementario o inclusive, le notifiquen con ambas resoluciones al mismo tiempo; empero, recién fue notificado con la Sentencia el 2 de septiembre de 2021; además, el Auto complementario al que hace referencia el Tribunal de alzada no fue parte de la Sentencia, ya que, fue rechazado; en cuyo mérito, la interposición de su recurso de apelación fue dentro del plazo de los 15 días. Al respecto, invoca a la Sentencia Constitucional 1325/2010-R; además, de los Autos Supremos 313/2013 de 1 de noviembre, 083/2013-RRC de 28 de marzo y 113/2012 de 15 de mayo.
Bajo el título “EN CUANTO A LA APELACIÓN RESTRINGIDA DE JOSE ANTONIO BARRERA Y SU PRESENTACIÓN FUERA DE PLAZO”, señala el recurrente, que el Auto de Vista impugnado lo admitió y declaró procedente, ingresando en una errónea interpretación de la norma y erróneo cómputo de plazos para favorecer a la parte imputada, absolviéndolo sin necesidad de juicio de reenvío, ingresando en una revalorización de la prueba e ingresando a los aspectos de hecho que no puede revisar, conforme lo señaló la Sentencia Constitucional 1325/2010-R, ya que, el Auto de rechazo a la solicitud de explicación, complementación y enmienda, no puede considerarse parte de la Sentencia, tampoco se amplía el plazo para la interposición del recurso de apelación restringida, pues conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 1283 el imputado fue notificado con la Sentencia el 18 de agosto de 2021, feneciendo su plazo para la formular la apelación el 8 de septiembre; empero, conforme se tiene del certificado de envío a través del buzón judicial, el recurso de apelación fue presentado recién el 13 de septiembre de 2021; es decir, cinco días posteriores al vencimiento del término de la interposición del recurso, por lo que, correspondía al Tribunal de alzada declarar inadmisible el recurso y de ninguna manera ingresar al análisis de fondo de dicho recurso, menos declararlo procedente, cambiando la situación jurídica del imputado de culpable a absuelto, lo cual está completamente prohibido. Invoca como precedentes los Autos Supremos 98/2006 de 6 de marzo y 326/2010 de 1 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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