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TSJ

AS/1684/2025-F

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

Eo AN AAA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N1684/2025-F ANÁLISIS DE FONDO Proceso: Santa Cruz 126/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez Parte imputada: Marcelino Sarmiento Bravo Delitos: Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente y Estupro, arts. 308 Bis. y 309 del Código Penal (CP) Sucre, dos de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 22 de mayo de 2024, cursante de fs. 321 a 326, Marcelino Sarmiento Bravo impugna el Auto de Vista 55 de 5 de abril de 2024, de fs. 314 a 318 emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), por la presunta comisión de los delitos de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente y Estupro, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis. y 309 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN

Ll

SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia 20/2023 de 25 de abril, de fs. 208 a 274, emitida por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a Marcelino Sarmiento Bravo, absuelto del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente previsto en el art. 308 Bis. del CP; y, autor y culpable de la comisión del delito de Estupro, imponiendo cinco años de privación de libertad.

La Sentencia tiene como probados los siguientes hechos: a) la víctima

AAA! contaba con quince años de edad; b), el acusado tuvo relaciones sexuales con la menor AAA; c), la víctima AAA, fue seducida por Marcelino Sarmiento Bravo.

Y como hechos no probados, que el acusado Marcelino Sarmiento Bravo hubiese utilizado la intimidación o cualquier violencia con la víctima para proceder al acceso carnal.

I . 2 .

DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA El Ministerio Público y el SLIM de Santa Cruz, impugnaron la Sentencia a través de sus recursos de apelación restringida, con los siguientes argumentos:

El Ministerio Público, expresó agravios sustentados en el art. 370 incs.

1), 5) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, o los errores o inobservancia del procedimiento como lesivos a la garantía del debido proceso.

El SLIM, formuló los siguientes agravios, con base a las normas habilitantes previstos por ,el art. 370 incs. 1) y 8) del CPP, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, o los errores o inobservancia del procedimiento como lesivos a la garantía del debido proceso.

I . 3 .

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO 1 Sentencia Constitucional Plurinacional N 1100/2011-R de 16 de agosto, estableció: El art. 10 del CNNA señala que Las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Código....

Teniendo en cuenta que dicho precepto tiene carácter imperativo, el cumplimiento del mismo es de carácter obligatorio;

consecuentemente, los administradores de justicia y todos aquellos aludidos en el artículo antes mencionado, deben tener presente que en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de victima- su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantias constitucionales de que son titulares el menor y su entomo familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación. En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no can las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total infracción.

O AO AID La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa, por Auto de Vista 55 de 5 de abril 2024, respecto a los agravios del art. 370 incs. 1), 5) y 8) del CPP, desarrollando conceptos de Violación y Estupro expresó que, según la doctrina y la jurisprudencia, la congruencia entre la acusación formulada y la decisión que el Juez debe adoptar, es un principio procesal que impone el deber de resolver el proceso con estricta sujeción a los hechos expresados en la acusación; la Sentencia debe tener como fundamento el hecho histórico investigado durante el proceso y que ha sido concretado en la acusación.

Corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia la valoración de las pruebas o la asignación del valor a cada uno de los elementos de prueba efectuada, en aplicación estricta de las reglas de la sana crítica, que concluyen con la certeza respecto a la responsabilidad penal del acusado, pero tal situación es dable a condición que no se incurra en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal, en falta de motivación y fundamentación o contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia; por lo expuesto, el Tribunal de alzada concluyó que el fallo apelado inobservó la Ley Adjetiva con relación a los defectos o infracciones acusados por la Fiscal y como Tribunal de Apelación limita su actuación, a revisar si existe inobservancia de la ley o su errónea aplicación o si ha existido una valoración defectuosa de la prueba, falta de fundamentación de la Sentencia, incongruencia entre la acusación y la Sentencia; además debe tenerse en cuenta que la finalidad de la apelación restringida es el control jurisdiccional de la Sentencia, dentro de esta concepción doctrinal, si bien la parte acusadora tiene la carga de la prueba y la parte apelante la obligación de citar en términos claros, concretos y precisos la ley sustantiva o adjetiva infringida o aplicada erróneamente, fundamentando en qué consiste la violación o error para luego expresar cómo debía aplicarse la norma, por lo que en el caso sub lite, la Fiscal recurrente menciona claramente las disposiciones legales vulneradas, y cómo debían aplicarse o interpretarse, haciendo referencia a la incongruencia entre la acusación y la Sentencia, a la falta de fundamentación de la Sentencia y a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal, que el delito cometido no sería de Estupro sino el de Violación, habiéndose incurrido en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 8) del CPP, refiriéndose de manera precisa y determinada a los elementos de prueba observados.

Mencionando el Auto Supremo (AS) 87 de 1 de marzo de 2006, sostiene que los Tribunales de alzada aplicando debidamente el principio de economía procesal y legalidad deben observar estrictamente lo dispuesto por el art. 413 del CPP, en su párrafo último señala, cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no sea necesaria la

realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada resolverá

directamente. Llegando a la conclusión de ser inobservada la ley

adjetiva con relación a la incongruencia entre la acusación y la

Sentencia, declaró procedente la apelación de la Fiscal y deliberando

en el fondo la Sala de apelación declaró a Marcelino Sarmiento Bravo,

autor y culpable del delito de Violación imponiendo quince años de presidio, manteniendo vigente la absolución del delito de Violación de

Infante, Niño, Niña o Adolescente, e inadmisible el recurso de la

Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

il DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.

DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN ADMITIDOS

Por AS 1244/2024-RA de 19 de julio, se admitió para análisis de fondo

los motivos del recurso de casación por precedentes por probables

contradicciones con los Autos Supremos (AASS) 64/2007 de 27 de

enero, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 304/2012 de 23 noviembre y

34/2013-RRC de 14 de febrero, 396/-2014-RRC de 18 de agosto y

103/2020-RRC de 29 de enero.

1) Denuncia vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso, por ingresar el Tribunal de alzada sin facultad al tema de los hechos, para cambiarle su situación jurídica agravándola sin juicio previo, se incurrió en inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, puesto que revalorizó los hechos o su relación, facultad que conforme a los principios de inmediación y contradicción sólo la tienen los Jueces o Tribunales de mérito, ilegalidad realizada por el Tribunal de apelación para cambiarle su situación jurídica y modificar el delito de Estupro a Violación, generando de esta manera un defecto absoluto no susceptible de convalidación, emergente de la vulneración de su derechos a la defensa y al debido proceso.

2) Denuncia vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso, al hacer incorrecta aplicación del principio ¡ura novit curia, agravando su situación jurídica sin juicio previo, toda vez que, el Auto de Vista impugnado revoca la Sentencia emitida por el Tribunal Séptimo de Sentencia y realizando consideraciones respecto a la edad de la víctima y la aplicación del principio ira novit curia, cambia su situación jurídica y le aumenta diez años de

EL AN AI privación de libertad al cambiarle el delito de Estupro por el de Violación.

II.2.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada en el recurso de casación, observando las previsiones del art. 124 del CPP; relativas a la denuncia que el Tribunal de alzada sin facultad y sin juicio previo modificó su condena de Estupro por el delito de Violación revalorizando la prueba, y aplicó erróneamente el principio iura novit curia, pues para revocar la Sentencia realizó consideraciones respecto a la edad de la víctima y aumentó diez años la pena de privación de libertad.

I.2.1.

La labor de contraste en el recurso de casación

El art. 416 del CPP, instituye que: El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros pe pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, dispone que los efectos de la doctrina legal establecida: ...será obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, norma que es afin con el inc, 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de

Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en:

a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art.

416 del CPP, manifiesta: Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido Jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En ese ámbito, este Tribunal a través del AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: Cuando la norma se refiere aúna situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar. De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico,

AO A ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por ley a este Tribunal.

II.2.2.

Análisis de ambos motivos casacionales al ser conexos entre si:

1) inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, puesto que se revalorizó los hechos o su relación fáctica; y 2) incorrecta aplicación del principio iura novit curia que agravó su situación jurídica sin juicio previo I.2.2.1.

Sobre delitos sexuales contra Niñas, Niños y Adolescentes El Auto Supremo 197/2022-RRC de 04 de abril, señaló: respecto al interés superior de la niña, niño y adolescente, se reconoce como parámetro jurídico lo establecido en la CPE, la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley 548 Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA). El art. 60 de la CPE, establece que: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna

y con asistencia de personal especializado.

En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Solivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley 1152. Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, ...

la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez fisica y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento. ñEsta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la interacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.

En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Así mismo, el art. 19.1 de dicha Convención, señala que: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

La Ley 548 del 17 de julio de 2014 (CNNA), establece en el art. 9 que, Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables. Así también, el art. 12.

inc. a) señala como principio al: Interés Superior. Por el cual se entiende

DO AS AI toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas.

A nivel jurisprudencial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia caso de la masacre de las dos erres VS. Guatemala, establece que: 184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.

La doctrina refiere parámetros para entender al interés superior de la niña, niño y adolescente, en ese orden, María Boecio en el libro, El derecho del niño a la familia natural como principio rector del sistema de protección, señala que: El interés superior del menor se nos presenta como una de las bases sobre las que se sustenta el sistema de protección de la infancia, por lo tanto, debe operar en todos los casos donde se halle involucrado un menor y el derecho ha de desarrollar todos los mecanismos para garantizar dicho interés de forma efectiva.

Por su parte, Asunción Marín y Fernando Moreno en el libro, La sustracción internacional de menores desde una perspectiva multidisciplinar, sobre el imterés superior del menor, señalan que: El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre otros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor.

II.2.2.2.

Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada en

supuestos de errónea valoración de la prueba Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas a

control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Pues bien, el Juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rúa, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente?.

Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el Tribunal o Juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado;

además, de aplicar las normas de la experiencia, que son lo juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otro nuevos.

En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, lo que implica, que el Juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la Sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.

Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto de la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de 2 De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág.

: amoo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91.

AE A evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio, de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en el fallo por el Juez o Tribunal de Sentencia.

Este entendimiento ha sida ampliamente desarrollado en el AS 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: El Tribunal de Sentencia, establece la existencia de hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar su el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas de recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al inpugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de la expresamente determinada en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterase estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al

valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se oponen a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.

De lo señalado precedentemente, es posible concluir que el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; pues si bien, no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación; sin embargo, tiene la obligación de verificar que el Juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito;

como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio; de ser así, el Tribunal de apelación determinará por declarar inadmisible, si pese a haber otorgado el plazo de tres días para la subsanación del recurso persistió el incumplimiento de lo observado.

NO AA A II.2.2.3.

El valor probatorio de la declaración de la víctima en delitos de violencia sexual y la presunción de inocencia como garantía constitucional y convencional del imputado Resulta incuestionable que la violencia sexual contra las mujeres es una grave violación de los derechos humanos que afecta a millones de mujeres en todo el mundo. En Bolivia, la Ley 348, establece un marco normativo para la prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; y, de persecución y sanción a los

agresores. Asimismo, el Estado boliviano ha reconocido la necesidad de aplicar un enfoque de género e interseccional en la administración de justicia, especialmente en casos de violencia sexual.

Sin embargo, a criterio de esta Sala Penal, la aplicación de estos enfoques debe equilibrarse con el respeto a los derechos fundamentales de todas las partes involucradas, incluyendo la presunción de inocencia del imputado.

Bajo ese contexto, este Tribunal asume como suyo el razonamiento establecido por la Corte IDH en el caso Fernández Ortega y otros contra México, párr. 100, el que estableció: (...) que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales Y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

Resulta importante destacar que la Corte si bien afirma que, ante circunstancias donde se someta a la víctima a actos de violencia sexual, su declaración constituye un medio probatorio fundamental; no obstante, el sentido jurídico penal de fundamental no equivale a único ni a suficiente por sí mismo, es por eso que el término prueba fundamental debe entenderse como pieza central que orienta la investigación y valoración probatoria, susceptible de ser contrastada con otros elementos probatorios: pericias médicas, psicológicas, inspección, testigos indirectos, etc.

Bajo ese entendimiento, no cabe duda que se debe otorgar la relevancia necesaria a la voz de la víctima, pero aquello no implica que el Juez o Tribunal la considere como prueba plena de culpabilidad, pues el debido proceso exige una valoración integral de todos los elementos de convicción disponibles.

Código de Procedimiento Penal. Artículo 359 (NORMAS PARA LA DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN) El tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica

Por tanto, la Corte IDH no establece que la declaración de la víctima deba tener presunción de veracidad plena o valor probatorio absoluto, solo señala su importancia en un marco o circunstancias donde las dificultades probatorias hacen que su testimonio sea central, por lo que debe mantenerse el principio que toda prueba debe ser valorada en conjunto y de forma integral, conforme a los estándares de debido proceso y las reglas de la sana crítica.

En consecuencia, el testimonio de la víctima es relevante, pero siempre debe ser ponderado con el resto de la prueba disponible y bajo parámetros de credibilidad, coherencia y corroboración con otros elementos probatorios periféricos. Situación distinta que se presenta en casos donde las víctimas son menores de edad, que por mandato normativo del art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (Ley 548), su declaración goza de presunción de verdad sujeto al principio de inversión de la prueba.

En similar sentido, la Corte IDH, en el Caso Espinoza Gonzáles contra Perú, desarrolló en el párrafo 153 que:

En el mismo sentido, en casos donde se aleguen agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/ o violación sexual ocasionan lesiones fisicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes.

En esa misma sentencia, la Corte en el párrafo 241, recordó que: (...) en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En estos casos, las autoridades estatales deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyan violencia contra la mujer, incluyendo la violencia sexual. De tal modo que, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.

Nótese que, el criterio de la Corte IDH en el caso Espinoza Gonzáles y expondrá los razonamientos en que fundamenté su decisión.

contra Perú (párrs. 153 y 241) desarrolla estándares en materia de violencia sexual, estableciendo que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima.

Este razonamiento parte de un reconocimiento de la naturaleza particular de los delitos sexuales, en los que no siempre quedan huellas fisicas o médicas. De ahí que la ausencia de lesiones constatadas en un examen no puede ser tomada como sinónimo de inexistencia del hecho delictivo.

Sin embargo, es importante reiterar que la Corte IDH no sostiene que la declaración de la víctima sea plena prueba suficiente para fundar condena, sino que resalta la necesidad de valorarla en conjunto con el resto de los elementos probatorios disponibles, conforme a las reglas de la sana crítica y al principio de motivación judicial (art. 124 CPP).

Asimismo, el fallo recuerda que los Estados tienen el deber reforzado de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (art.

7 de la Convención de Belém do Pará); por consiguiente, los órganos de persecución penal deben iniciar la investigación ex oficio (de oficio) y sin dilación, sin depender de que la víctima presente denuncia o aporte pruebas físicas inmediatas.

Esta obligación exige una actuación seria, imparcial y efectiva, lo cual implica, entre otras cosas, evitar prejuicios o estereotipos de género en la valoración de la declaración de la víctima y garantizar que el proceso genere confianza en la protección estatal.

Otro aspecto a destacar, se encuentra relacionado a la presunción de inocencia concebido como principio fundamental del derecho penal que establece que toda persona acusada de un delito se considera inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. Este principio está consagrado en la Constitución Política del Estado5 y en tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que establece en su art.

8.2 que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

La propia Corte IDH ha reiterado que la presunción de inocencia implica que, el imputado goza de un estado jurídico de inocencia y no de culpabilidad mientras se resuelva acerca de su responsabilidad penal, de modo tal que debe recibir del Estado un trato acorde con su condición de persona no condenada.

En ese orden de ideas, en los casos de violencia sexual resulta indispensable efectuar una ponderación equilibrada entre la Constitución Política del Estado. Artículo 116.1 Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

declaración de la víctima, reconocida por los sistemas Universal e Interamericano de Derechos Humanos como una prueba fundamental dada la naturaleza de estos delitos y, la presunción de inocencia que ampara al imputado conforme a los estándares constitucionales y convencionales.

Tal análisis exige que los Jueces o Tribunales, al valorar la prueba, se conduzcan bajo los eriterios de sana crítica previstos en el art. 173 del CPP, descartando tanto la desestimación automática del testimonio de la víctima por ausencia de corroboración material, como su elevación a plena prueba aislada y suficiente para fundar una condena. La decisión debe estar siempre motivada, clara y coherente, garantizando el debido proceso y evitando la arbitrariedad.

Asimismo, es necesario recordar que el proceso penal boliviano se encuentra regido por el principio acusatorio, lo que implica que la carga probatoria recae en la parte acusadora y que el Juez debe preservar una posición imparcial. En consecuencia, la valoración de la declaración de la víctima debe realizarse en consideración con los demás elementos de prueba, tárito de cargo como de descargo, para que la conclusión responda a la .verdad procesal y no a presunciones subjetivas.

Finalmente, dado que el sistema vigente es de corte garantista, su aplicación debe efectuarse siempre bajo la perspectiva del Derecho Penal del Acto, en palabras de Roxin Derecho Penal del Hecho y no del autor, lo que significa que el reproche penal debe centrarse en la conducta concreta atribuida y debidamente probada, y no en características personales, antecedentes o estigmas que puedan generar un juicio de peligrosidad. Solo así se logra una adecuada protección a la víctima sin menoscabar las garantías fundamentales del imputado, en plena armonía con la Constitución y los Tratados o Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos.

II.2.2.4.

Sobre la prohibición del Tribunal de apelación para revalorizar prueba La problemática planteada en este recurso ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por esta Sala, que estableció a través de sus pronunciamientos doctrina uniforme recogida en los 5 Por derecho penal del hecho se entiende una regulación legal, en virtud de la cual la punibilidad se vincula a una acción concreta descrita típicamente (o a lo sumo a varias acciones de ese tipo) y la sanción representa sólo la respuesta al hecho individual, y no a toda la conducción de la vida del autor o a los peligros que en el futuro se esperan del mismo. Frente a esto, se tratará de un Derecho Penal de Autor cuando la pena se vincule a la personalidad del autor y sea su asocialidad y el grado de la misma la que decida sobre la sanción. Claux Roxin. Derecho Penal Parte General. Edit. Civitas, Madrid-España 2024, p. 176-177.

O AN ASIAN Autos Supremos (AASS) 200/2012-RRC de 24 de agosto, 223/ 2012RRC de 18 de diciembre, 251/2012-RRC de 12 de octubre, 332/2012RRC de 18 de diciembre, 11/2013-RRC de 6 de febrero y 34/2013RRC de 14 de febrero, reiterada en posteriores resoluciones.

Según esta doctrina es contrario a un debido proceso que el Tribunal de apelación, conociendo en vía de recurso de apelación restringida, condene a quien fue absuelto en el juicio oral o agrave su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos y/o reconsideración de pruebas, cuya correcta y adecuada apreciación exige que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora obviamente siempre que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad propias del juicio oral.

La determinación en qué supuestos se vulnera el referido derecho fundamental, se da cuando la Sentencia absolutoria es revocada en apelación y se dicta una nueva Sentencia condenatoria o se empeora la situación del imputado si hubiese sido condenado. Esta vulneración es eminentemente circunstancial por lo que cada caso requiere de un análisis individualizado, siendo importante establecer si la condena de quien había sido absuelto en el juicio o de quien se agrava su situación estando condenado tiene su origen, en una alteración o modificación de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento eri una nueva reconsideración de medios probatorios, cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el Juez o Tribunal ante quien se practican el que las valore o sin que se modifiquen o alteren los hechos, el Tribunal de apelación hubiera revalorizado prueba.

Asimismo, Es así, que los jueces y Tribunales son los únicos facultados para realizar la valoración de las pruebas incorporadas durante el juicio oral, en virtud del principio de inmediación, estando el Tribunal de alzada impedido de revalorizar las pruebas, por no ser competente para ello, no siendo la apelación restringida el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia. Tampoco el sistema procesal admite la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de apelación para anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, debiendo indicar el objeto concreto del nuevo juicio cuando la nulidad sea parcial; 0, en su caso, cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo Juicio, puede resolver directamente. Sin embargo, se vulneran los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art.

115.11 de la CPE, y se incurre en una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o

viceversa; decisión que, al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación.

I.2.2.5.

Sobre el principio jurídico iura novit curia o aplicación por el Juez del derecho no invocado

Tura novit curia, es un principio jurídico que establece que el Juez conoce y debe aplicar el derecho vigente en un caso, independientemente si las partes lo han invocado o argumentado correctamente. La jurisprudencia confirma la aplicación de este principio, que permite al juez fundar su decisión en normas distintas a las alegadas por las partes, siempre y cuando los hechos no se alteren y se respete el debido proceso, incluyendo la posibilidad de advertir a las partes de la aplicación de una norma no invocada.

e El juez conoce el derecho: Es la traducción literal del aforismo latino y significa que el Juez tiene la responsabilidad de conocer la ley, la jurisprudencia y los principios jurídicos aplicables a la controversia.

e No depende de las partes: El Juez no está limitado a las normas que las partes citen o argumenten; puede aplicar un derecho diferente o complementario al que se ha presentado en juicio.

Implicaciones prácticas y jurisprudenciales -

e Corrección de omisiones: Permite al Juez corregir errores u omisiones de las partes en la invocación de normas, asegurando que la ley se aplique correctamente al caso.

e Respeto al debido proceso: La aplicación del principio no debe vulnerar el derecho de defensa de las partes. Por ello, se debe interpretar sistemáticamente con otros principios como el de contradicción, que a menudo exige que el juez advierta a las partes de su intención de aplicar una norma distinta para que puedan debatir al respecto.

Facultad del juzgador: La jurisprudencia de tribunales superiores, como la Corte Suprema, reitera que este principio faculta al Juez a resolver conflictos basándose en el derecho vigente y calificando los hechos, incluso si los fundamentos jurídicos de las partes son diferentes.

IIL.2.3 Doctrina legal contenido en los precedentes invocados

O A AI El AS 34/2013-RRC 14 de febrero, emitido en un proceso de Violación de Niña Niño y Adolescente, deja sin efecto el Auto de Vista, al haberse verificado que se revalorizó la prueba en alzada, estableciendo la siguiente doctrina legal: los Jueces y Tribunales son los únicos facultados para realizar la valoración de las pruebas incorporadas durante el juicio oral, en virtud del principio de inmediación, estando el Tribunal de alzada impedido de revalorizar las pruebas, por no ser competente para ello, no siendo la apelación restringida el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia. Tampoco el sistema procesal admite la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de Apelación para anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, debiendo indicar el objeto concreto del nuevo juicio cuando la nulidad sea parcial; o, en su caso, cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente. Sin embargo, se vulneran los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.11 de la CPE, y se incurre en una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del inputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que, al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación.

El AS 64/2007 de 27 de enero, emitido dentro de un proceso de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, dejó sin efecto el Auto de Vista al haberse constatado que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba, cuando refirió primero que la Sentencia de grado no contiene suficiente fundamentación ni valoración objetiva de la prueba, para luego afirmar que de acuerdo a la prueba aportada y admitida al proceso de manera suficiente se establecía la comisión de delitos en el caso de los recurrentes, sin expresar de qué manera asumió esa conclusión, y lo que es peor sin realizar la subsunción de los hechos a los delitos endilgados; cuya doctrina legal emitida es: De acuerdo a la nueva filosofia de la Ley 1970 y ala línea doctrinal sentada por este alto Tribunal de Justicia, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del Juicio o la sentencia por errores in judicando o in procedendo: no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Intemacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley caso en que necesariamente debe preservar y restablecer los derechos y garantías que se hubieran lesionado. Por ello no existe la doble

instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a las directrices establecidas en los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal vigente, en caso de detectar errores de valoración en la prueba debe expresarse clara y puntualmente sobre qué medios o elementos de prueba recae el vicio, y de qué manera se ha efectuado una mala o inadecuada valoración señalando al efecto cuál de las reglas de la sana crítica fueron violadas o inobservadas.

Es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, para este efecto es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un riesgo jurídico penalmente relevante o no permitido, si la conducta genera riesgo ilegal o no permitido, en el caso de Autos debe analizarse las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve los imputados; 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado, debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico. 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado, es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo, objetivos y subjetivos, De la misma manera es preciso que el Tribunal de apelación tome en ¡cuenta que la anulación del proceso debe disponerse por violación a derechos fundamentales constitucionales que den lugar en el reenvió para una posible solución diferente a la establecida en sentencia, en consecuencia el defecto procesal insubsanable que acarrea violación a la garantía constitucional del debido proceso debe ser de tal magnitud que permita subsanarse en el juicio de reenvío la posibilidad de un cambio radical en sentencia respecto de la decisión judicial final del juicio oral de absolución o condena. Lo contrario significaría anular el proceso oral para llegar al mismo resultado en perjuicio de ambas partes procesales y, sobre todo, del principio de economía procesal.

¡El AS 304/2012 de 23 de noviembre, fue emitido dentro de un proceso de Violación de Niño, Niña y Adolescente, que dejó sin efecto el Auto recurrido al constatar que por la denuncia no correspondía la aplicación del art. 413 última parte del CPP, sino la nulidad parcial o total de la Sentencia ante la comprobación de la existencia de defectos absolutos desarrollando el siguiente entendimiento: El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa;

porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y

o MO JT contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles.

El AS 200/2012 de 24 de agosto, emitido dentro de un proceso de Tráfico, dejó sin efecto el Auto de Vista al evidenciar que en alzada se revalorizó la prueba para rectificar la Sentencia, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable: Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.

Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.11 de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que, al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación.

El AS 103/2020 de 29 de enero, se emitió al constatarse la agravación de la pena por parte del Tribunal de alzada en un proceso seguido por el delito de Homicidio, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: se concluye que el Tribunal de alzada al revocar la Sentencia 48/2017, y emitir un nuevo fallo, modificando la calificación jurídica e incrementando la pena, vulneró el derecho a la defensa del imputado, por cuanto éste o pude contender ni la hipótesis táctica ni la calificación jurídica (que incluye profundas variantes cuya valoración debe necesariamente emerger de juicio oral) agravada que le fue calificada, por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los fines de que el Tribunal de alzada emita nuevo pronunciamiento conforme los argumentos hasta aquí expuestos.

El AS 396/2014 de 18 de agosto, emitido dentro de un proceso por Tráfico y Suministro, declaró ambos recursos infundados, por lo que es inviable efectuar labor de contraste al carecer doctrina legal aplicable.

De la normativa citada en el acápite precedente, se tiene que el principio procesal iurat novit curia, es aplicable en Bolivia, siempre y cuando se cumpla con las condiciones señaladas anteriormente; es decir, el juzgador bajo ningún aspecto puede modificar, suprimir ni incluir hechos que no hubieran sido parte del pliego acusatorio, debiendo emitir resolución sobre la base fáctica probada en juicio. Al respecto, este Tribunal de justicia, estableció doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, que señala: Los Jueces y Tribunales deben considerar que el papel de la acusación en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la Sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación Jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el Juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia implica que la Sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.

II.2.4.

Resolución de ambos motivos casacionales admitidos por ser conexos en sus argumentos

Con relación a la problemática planteada, resulta necesario tener presente que si bien es evidente que los Jueces o Tribunales de Sentencia tienen la facultad privativa en la valoración de las pruebas, para que la fundamentación de una Sentencia sea válida se requiere no sólo de que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo; sino, también que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, ya que de acuerdo a la norma procesal penal, es el Tribunal a-quo es el que establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, pero son los Tribunales de alzada los facultados de verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación de las resoluciones apeladas se encuentren acorde con las reglas del justo entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y si fue emitida con arreglo a las normas de la sana

crítica, que incluye a la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando además si las conclusiones obtenidas respondieron a estas reglas. Por lo tanto, ante la denuncia de una defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad, que debe imperar en los razonamientos plasmados en la Sentencia, para establecer si al valorarse las pruebas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

En lo que respecta al primer motivo identificado como admisible en el AS 1244/2024-RA de 19 de julio, expresa la denuncia de revalorización de la prueba; a los fines de verificar los argumentos motivo de observación se tiene que, el recurrente, acusó que el Tribunal de alzada al momento de resolver el recurso de apelación planteado por la Fiscal apelante, pretendió subsanar la ausencia de fundamentación intelectiva y fáctica, revalorizando la prueba incorporada a juicio, para luego subsumirla al tipo penal de Violación, pretendiendo hacer ver que no hubo revalorización de la prueba y que solamente efectuó el control de logicidad de la Sentencia; y, casi con los mismos argumentos en el segundo motivo admitido denunció que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente el principio jurídico de urat novit curia (el juez conoce el derecho), para agravar su pena en diez años.

Del análisis del Auto de Vista impugnado, resulta evidente que el Tribunal de alzada, revalorizó las pruebas dándole un valor específico a la prueba documental y a las declaraciones de la denunciante contenida en la denuncia y de la víctima AAA prestada cuando tenía 15 años, aspecto que sólo puede hacer el Juez o Tribunal de juicio;

que la apelación restringida del Ministerio Público, gravitó en la inobservancia de la ley sustantiva, relativa a la subsunción de los tipos penales de Violación y Estupro referidos a las pruebas, su valoración y porqué consideró que se encuentra acreditado el delito de Violación y no así a los hechos acreditados en la Sentencia, cuando para 7 AS 215/2013 de 12 de junio; De acuerdo a la uniforme jurisprudencia, la valoración de los hechos como de la prueba baje los Principios de Inmediación y Contradicción constituye una atribución del Juez o Tribunal de Sentencia, en ese contexto, el Tribunal de Alzada lo que debe realizar es la identificación de la falta, la impericia o arbitrariedad del Juez o Tribunal de instancia la valoración de los hechos y de las pruebas, observando las reglas de las sana Crítica que estén explicadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la posibilidad de lograr la convicción en las partes, más allá de la duda razonable, en ese sentido, el Tribunal de Alzada debe controlar que la Sentencia apelada tenga el sustento táctico, con una argumentación con base jurídica coherente, respetando siempre la normativa procesal y constitucional.

cuestionar este aspecto solo debió verificar si el hecho probado en la Sentencia corresponde a la configuración del tipo penal con el que fue condenado y no hacer una nueva revalorización probatoria;

consiguientemente, el Tribunal de alzada en relación a la apelación formulada por el Ministerio Público, otorgó un valor específico a la prueba para determinar el hecho probado en alzada y luego subsumirlo previa valoración de la prueba al tipo penal de Violación, teniéndose por demostrado que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba de cargo y descargo, otorgándoles un valor específico, especialmente a la declaración de la víctima declarándola suficiente.

Es más, del Auto de Vista descrito en el punto 1.3. de la presente resolución, se observa que en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) el CPP, en base a la declaración del acusado y la víctima, el Tribunal de alzada concluyó, que el fallo apelado inobservó la Ley Adjetiva con relación a los defectos o infracciones acusados por la Fiscal y si bien, como Tribunal de Apelación limita su actuación a revisar si existe inobservancia de la ley o su errónea aplicación o si ha existido una valoración defectuosa de la prueba, falta de fundamentación de la Sentencia, incongruencia entre la acusación y la Sentencia; debe tenerse en cuenta que la finalidad de la apelación restringida es el control jurisdiccional de la Sentencia, dentro de esta concepción doctrinal, aunque la parte acusadora tiene la carga de la prueba y la parte apelante la obligación de citar en términos claros, concretos y precisos la ley sustantiva o adjetiva infringida o aplicada erróneamente, fundamentando en qué consiste la violación o error para luego expresar cómo debía aplicarse la norma; en el caso sub lite, la Fiscal recurrente mencionó claramente las disposiciones legales vulneradas y cómo debían aplicarse o interpretarse, haciendo referencia a la incongruencia entre la acusación y la Sentencia, a la falta de fundamentación de la Sentencia y a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal, que el delito cometido no sería de Estupro sino el de Violación, habiéndose incurrido en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 8) del CPP, refiriéndose de manera precisa y determinada a los elementos de prueba observados; en el considerando cuarto manifiesta que el Ministerio Público en su requerimiento conclusivo ha acusado por el delito previsto en el art.

308 Bis. del CP, la denunciante sienta denuncia formal por ese tipo penal, que a la fecha de la denuncia la víctima tenía 15 años y eso hace que la conducta del acusado se subsuma dentro del art. 308 del CP, por lo que aplicando el principio in nuria novit curia, y afirmando que la acusación debe señalar la pretensión jurídica que servirá para orientar tanto al Tribunal como al imputado en su defensa, en base al art. 362 del CPP hace uso del principio de congruencia para variar el tipo penal acusado por el Ministerio Público aplicado erróneamente por el Tribunal de Sentencia, sin necesidad de modificar los hechos;

LA (4 -

con estos argumentos, el Tribunal de alzada declaró procedente el recurso planteado por el Ministerio Público, dictando una nueva Sentencia condenatoria en contra del acusado Marcelino Sarmiento Bravo, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 del CP imponiendo la pena de quince años de presidio.

Analizada y compulsada la presunta vulneración contenida en el Auto de Vista impugnado, en contraste con el recurso de casación, se constata que, efectivamente refleja o demuestra una revalorización probatoria de la declaración de la víctima y de su madre, debido a que el Tribunal de alzada al momento de resolver el recurso de apelación planteado por la Fiscal recurrente hizo una valoración a todas las pruebas de cargo y descargo, particularmente a las declaraciones de la madre denunciante y de la víctima, a fin de fundamentar que las pruebas no denotan la concurrencia del delito de Estupro, efectuando conclusiones propias que importan una valoración particular respecto de las pruebas, asignándoles un valor de verdad distinto que la establecida por el Tribunal de Sentencia; si bien, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene la facultad de reparar directamente la errónea aplicación de la ley, así como el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, modificando en apelación el tipo penal endilgado en juicio oral por otro tipo penal que además modificó el quantum de la pena, lo contrario, desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia;

debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: Cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada resolverá directamente; el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado Boliviano, resultan intangibles; que en el caso de autos, al haberse advertido que existió una errónea aplicación del art. 309 del CP, debió ordenarse la reposición del juicio fundamentando que la valoración probatoria aplicada en la Sentencia no se ajustó a las reglas de la sana crítica, realizando un control de logicidad sin efectuar una revalorización de los hechos probados, agravando la situación de imputado como consecuencia de una nueva fijación de los hechos y reconsideración de pruebas, cuya correcta y adecuada apreciación

exige que se practiquen en condiciones plenas de contradicción y publicidad propias del juicio oral.

El actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba por el Tribunal de alzada al resolver los recursos de apelación restringida, menos el establecimiento o modificación de los hechos, dada la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en Sentencia, no siendo permisible en apelación el descenso al examen de los hechos y la prueba; por cuanto, el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite formar un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada; esto implica, que al no tener la facultad de modificar el hecho o hechos establecidos en Sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado.

Asimismo, en relación al valor probatorio de la declaración de la víctima en delitos de violencia sexual y la presunción de inocencia como garantía constitucional y convencional del imputado, debe tenerse presente la jurisprudencia generada por este Tribunal en el AS 268/2022-RRC, donde se enfatiza el principio de presunción de verdad de la declaración de la víctima niña, niño y adolescente a efectos de no ser revictimizada, pero esto no implica que el Juez o Tribunal la considere como prueba plena de culpabilidad, conforme se desprende de la ultima parte del art. 193 inc. c) de la Ley 548 Código niña, niño y adolescente (CNNA), en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo, esta norma permite que esa declaración de las víctimas menores de edad, ésta sujeta a la inversión de la carga de la prueba, donde el imputado tiene que poner mayor empeño para demostrar su no veracidad, pues el debido proceso exige una valoración integral de todos los elementos de convicción disponibles; en consecuencia, el testimonio de la víctima es relevante (máximo, si es menor de edad), pero siempre debe ser ponderado con el resto de la prueba disponible y bajo parámetros de credibilidad, coherencia y corroboración con otros elementos probatorios.

Consiguientemente, se determina que es innegable el agravio denunciado por el recurrente en ambos motivos admitidos, debido a que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba al momento de resolver el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, contradiciendo de tal manera a los precedentes contradictorios invocados por el recurrente y la jurisprudencia establecida en el punto II.2.2.2. de esta resolución, que hacen a la

aplicación imperativa de la logicidad en la valoración de la prueba; en tal circunstancia, el recurso de casación deviene en fundado.

II PARTE RESOLUTIVA La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.1.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marcelino Sarmiento Bravo de fs. 321 a 326; en consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 55/2024 de 5 de abril de fs. 314 a 318, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que esta misma instancia, sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista, con base a los argumentos de la presente resolución.

Para fines del art. 420 del CPP, remitase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente resolución a los Tribunales y Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del Ji 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágasé, Ssabery devuélvase r SC 126/2024 É 7 . PONTE ú ha 77 Carlos . O Ha ¡vila MSc. Kenny Coaquira Rodríguez PRESIDENT, 7 RESIDENTE , ANAL SALA CIV TIHAINNAL SUPRIO E JUSTICIA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA . N !

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO, Defensoria de la Niñez y Adolescencia y Viviana Guarachi Mamani
Demandado
Marcelino Sarmiento Bravo
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2026AS/1684/2025-FFuente oficial