Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 1689/2025-F ANALISIS DE FONDO Proceso: Tarija 206/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) Parte imputada: Eusebio Janco Zeballos Delito: Violación Agravada de Infante Niño, Niña o Adolescente, Abuso Sexual arts. 308 Bis.,312, 310 inc. b), g), m) del Código Penal (CP) Suere dos de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 5 de junio de 2024, cursante de fs. 369 a 379, Eusebio Janco Zeballos, impugna el Auto de Vista 193/2023 de 29 de diciembre de fs. 334 a 337 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada de Infante, Niño Niña o Adolescente y Abuso Sexual, previsto y sancionado por los arts. 312, 308 Bis., 310 inc. b), g), m) y del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACION Ll.
DE LA SENTENCIA Por Sentencia 05/2022 de 11 de febrero de fs. 265 a 275 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró culpable a Eusebio Janco Zeballos de la comisión de los delitos de Violación Agravada de Infante, Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis., y de Abuso Sexual conforme la tipificación de los arts. 312 respecto al 310 incs.
b), g) y m) del CP, imponiendo la pena de presidio de veintiséis años,
por existir un concurso real de delitos.
La víctima, nació el 26 de marzo de 2007. Al momento de la agresión sexual principal (violación) tenía 12 años de edad.
La víctima se encontraba en un estado de vulnerabilidad y bajo la dependencia del acusado, por ser su padrastro y convivir en el mismo hogar.
El acusado, realizó de forma constante, reiterada y anterior/ posterior a la violación, tocamientos indebidos en las partes íntimas de la víctima (pechos y vagina). Estos ocurrían en diversas circunstancias, incluso aprovechando cuando la víctima se bañaba.
El acusado, agredió sexualmente (violó) a la víctima cuando tenía 12 años. En una noche específica, aprovechando la ausencia de la madre, llevó a la fuerza a la víctima (que estaba durmiendo) a su cama, la inmovilizó, tapó su boca y realizó acceso carnal vaginal sin su consentimiento, causándole dolor y lesiones.
Además de la violación vaginal, el acusado, en múltiples oportunidades, obligó a la víctima a realizar actos sexuales orales.
El acusado amenazó a la víctima para que no revelara los hechos, argumentando que arruinaría la familia. Este acto, sumado a la violencia física que el acusado ejercía sobre la madre de la víctima, generó un estado de miedo y culpa en la adolescente, que retrasó la denuncia.
La hermana menor de la víctima, de 8 años en 2021, presenció en más de una ocasión cómo el acusado tocaba los pechos y la vagina de su hermana mayor mientras esta dormía.
Los hechos de abuso y violación provocaron en la víctima graves afectaciones emocionales, manifestadas en fuga recurrente del hogar y consumo temprano de bebidas alcohólicas como mecanismo de desahogo.
I.2.
DEL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA El imputado, impugnó la Sentencia por memorial con cargo de recepción de 25 de febrero de 2023 de fs. 286 a 294, a través de recurso de apelación restringida, con base a los siguientes argumentos relacionados al motivo casacional:
Denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art.
370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al fundarse en hechos inexistentes o no debidamente acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba, vulnerando el sistema de valoración establecido en el art. 173 del CPP y las exigencias de fundamentación y motivación previstas en el art. 124 del mismo cuerpo legal.
Sostuvo que el Tribunal de mérito tuvo por acreditados hechos relativos al tiempo, lugar y modo de ocurrencia sin una correspondencia lógica y coherente con la prueba producida en juicio, existiendo contradicciones sustanciales entre las distintas versiones de la víctima y entre éstas y la prueba documental, testifical y pericial incorporada. En ese marco, alegó que la Sentencia no realizó una compulsa integral, individual y conjunta del caudal probatorio, omitiendo aplicar las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, y desestimando sin motivación suficiente las inconsistencias señaladas por la defensa.
Asimismo, reclamó que la Sentencia prescindió de un análisis razonado de la prueba de descargo, restándole valor probatorio bajo argumentos genéricos de impertinencia, sin explicar por qué dichas declaraciones no incidían en la reconstrucción fáctica, lo que impidió verificar si concurría duda razonable. Esta forma de motivación fue denunciada como insuficiente y contraria al derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitir el control de legalidad de la decisión, configurando un defecto que ameritaba la anulación de la Sentencia y la aplicación de lo previsto en el art. 413 del CPP.
I.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 193/2023 de 29 de diciembre, resolvió el recurso de apelación restringida de Eusebio Janco Zeballos, declarándolo sin lugar, confirmando la Sentencia, con base a los siguientes argumentos relacionados a los motivos casacionales:
El Auto de Vista impugnado, delimita su pronunciamiento al análisis del defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al considerar que los demás reclamos no fueron desarrollados con la precisión necesaria para habilitar su examen. En ese marco, centra su razonamiento en verificar si la Sentencia se sustentó en una valoración probatoria racional! y si el iter lógico desplegado por el Tribunal de mérito resulta coherente, ordenado y conforme a las reglas de la sana crítica, descartando expresamente la posibilidad de revalorizar la prueba o reconstruir los hechos.
Bajo ese entendimiento, el Tribunal de alzada sostiene que su función se limita a un control externo de razonabilidad, orientado a constatar si las conclusiones fácticas guardan correspondencia lógica con los elementos probatorios incorporados a juicio. Afirma que la Sentencia no se apoyó de manera aislada ni exclusiva en la declaración de la víctima, sino que desarrolló un razonamiento explícito sobre su credibilidad, explicando por qué dicho testimonio fue considerado consistente, persistente y coherente en el tiempo, lugar y modo de ocurrencia de los hechos.
Asimismo, el Auto de Vista destaca que el Tribunal de mérito aplicó criterios objetivos para valorar la declaración de la víctima, tales como la coherencia interna del relato, su adecuada contextualización, la existencia de corroboraciones periféricas provenientes de informes médico-forenses, psicológicos y sociales, así como la ausencia de elementos oportunistas que pudieran desvirtuar su credibilidad. En ese sentido, sostiene que la Sentencia expuso de manera razonada cómo esos elementos se interrelacionan y refuerzan mutuamente, permitiendo afirmar la existencia del hecho y la autoría del acusado con grado de certeza.
El Tribunal de alzada también resalta que la Sentencia identificó y valoró de forma expresa los medios de prueba cuestionados, explicando el alcance convictivo asignado a cada uno y su contribución al razonamiento global, sin advertirse quiebras lógicas, contradicciones internas ni inferencias arbitrarias. Desde esa perspectiva, concluye que las afirmaciones fácticas contenidas en la Sentencia no responden a hechos inexistentes o no acreditados, sino a una apreciación integral del conjunto probatorio, conforme a lo previsto por el art. 173 del CPP.
En consecuencia, el Auto de Vista impugnado sostiene que el razonamiento del Tribunal de mérito satisface las exigencias de motivación y logicidad, permitiendo comprender de qué manera se arribó a las conclusiones condenatorias, razón por la cual descarta la existencia de valoración defectuosa de la prueba o de falta de control racional en la determinación de los hechos, confirmando integramente la Sentencia y declarando sin lugar (sic) la impugnación planteada.
II DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.l.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
El imputado formula recurso de casación, que sujeto a análisis conforme las previsiones del art. 418 del CPP, es admitido mediante Auto Supremo (AS) 1223/2024-RA de 19 de julio de fs. 386 a 388 Vta., para el análisis de los siguientes motivos:
1) Sostiene que el Auto de Vista impugnando no absolvió el agravio vinculado al defecto de Sentencia del art. 370 num. 6) del CPP referido a la defectuosa valoración probatoria y la existencia de hechos no acreditados, emitiendo una fundamentación evasiva respecto a los puntos cuestionados en el agravio, vulnerando el art. 398 del CPP.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 207 de 28 de marzo de 2007.
2) Señala que el Tribunal de alzada no ejerció un control de logicidad al resolver el defecto de Sentencia del art. 370 inc. 6) del CPP en sus dos vertientes: defectuosa valoración de la prueba y hechos inexistentes o no acreditados.
Invoca como precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos (AASS) 133/2012-RRC de 20 de mayo, 326/2013-RRC de 6 de diciembre, 214 de 28 de marzo de 2007.
II.2.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite
anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de
Justicia resolver la problemática planteada en el recurso sujeto a
análisis de fondo, que en esencia señala, que ante la defectuosa
valoración de la prueba y hechos no acreditados, el tribunal de alzada incurrió en fundamentación evasiva y falta de control de logicidad, en vulneración de los arts. 370 inc. 6) y 398 del procesal; por lo que, en análisis de fondo de su planteamiento, corresponde realizar las puntualizaciones siguientes:
II.2.1.
Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
El recurso de casación, es un mecanismo de impugnación que se
encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado (CPE)
y regulado por la ley, así la norma Suprema Constitucional, en el
marco de las garantías recogidas, establece el principio de
impugnación en su art. 180.11, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías
constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad, que el art. 416 del CPP establece, que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que, existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que, en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva, será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera, que en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, en relación alos precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia, conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el AS 219/2014-RRC de 4 de junio, señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber:
Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recumida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ...será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, norma que es afin con el inc.
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