Volver a sentencias
TSJ

AS/1690/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1690/2023-RA

Sucre, 06 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 309/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2023, cursante de fs. 409 a 413, Martín Elvis Gutiérrez Cabrera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70 de 14 de julio de 2023, saliente de fs. 389 a 395 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis en relación al art. 8 ambos del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/2022 de 13 de abril, de fs. 344 a 350 vta., el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Martín Elvis Gutiérrez Cabrera, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica en relación sentimental sin convivencia, calificado conforme el art. 272 bis num. 1) del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, más el pago costas a favor del Estado y la víctima. Asimismo, dispuso la aplicación de medidas preventivas y de protección al condenado y a la víctima respectivamente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, en acto saliente de fs. 360 a 366, declarado improcedente por Auto de Vista de 70 de 14 de julio de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera de Cochabamba, confirmando de tal cuenta el Fallo apelado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala el recurrente que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado “se basa en hechos inexistentes, en pruebas que son insuficientes para condenar a un inocente…y es contradictoria a las pruebas producidas MP1, MP2, MP4, MP7, MP8 catalogados como relevantes, altamente relevante y relevante, cuando en los hechos son simplemente actas e informes” (sic) que debieron seguir el procedimiento del art. 33 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y ser ratificadas por sus redactores en audiencia de juicio oral, por lo que, y no habiendo sucedido aquello se generaron los defectos inscritos en los nums. 5) y 6) del art. 370 del CPP.

Manifiesta que el hecho que fundó la condena, es decir que el 21 de octubre de 2018, pretendiera asfixiar a la víctima, no fue demostrado a través de certificado médico legal; siendo que, por ello se determinó en instancias inferiores declarar la absolución por el delito de Feminicidio en grado de tentativa, habida cuenta que las autoridades judiciales -enfatiza- “han advertido que…voluntariamente solté a la víctima cuando la estaba asfixiando con mis manos” (sic).

Señala que la base probatoria de su condena se apoyó en las codificadas MP2 y MP5, a partir de las que los jueces de instancia interpretaron que “las palabras de la víctima…podrían ser aclaradas o reparadas con la declaración…en audiencia de juicio oral, pero la misma no se ha hecho presente y por ende no se tiene mayor dato sobre el particular” (sic). Tales aspectos, en criterio del recurso, no solo infringen el art. 173 del CPP, sino también y principalmente el art. 279 del mismo Compilado, toda vez que las autoridades judiciales, en lugar de asignar un determinado valor probatorio, procedieron a interpretar la prueba.

Aduce que la condena, ratificada en alzada, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica fue impuesta sin antecedentes de una relación de afectividad ni convivencia, y valorando prueba, calificada de relevante, pese a carecer de valor probatorio y ser producida en afrenta a sus derechos y garantías constitucionales, “ya que dichas literales fueron efectuadas bajo presión e inducción de los funcionarios intervinientes” (sic), siendo por ende obtenidas en virtud de una información originada en un procedimiento o medio ilícito, “con el empleo de inducción psicológica que viola el art. 13 del CPP” (sic).

Alega también que los resultados del proceso, que atribuyen al recurrente la comisión del injusto de ‘violencia familiar o doméstica por enamoramiento sin convivencia’, no se halla tipificado en norma penal, haciendo que la autoridad judicial haga las veces de legislador.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Mostrando 24 de 47 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Martín Elvis Gutiérrez Cabrera
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2023AS/1690/2023-RAFuente oficial