Texto del fallo
DO ANT AMÓN TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator ¡ AUTO SUPREMO N 1690/2025-F f ANALISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 267/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y AAA!
Parte imputada: Pablo Copatiti Franco Delito: Violación Niño, Niña o Adolescente, art. 308 Bis. del Código Penal (CP) Sucre, dos de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 18 de diciembre de 2023, cursante de fs. 240 a 248, Pablo Copatiti Franco, impugna el Auto de Vista de 13 de octubre de 2023 de fs. 234 a 235, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art.
1 308 Bis. del CP.
I a ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.
DE LA SENTENCIA Por Sentencia 43/2023 de 12 de junio de fs. 203 a 209, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró culpable a Pablo Copatiti Franco de la comisión del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de presidio de veinte años, con reparación a la víctima averiguables en ! Sentencia Constitucional 1100/2011-R de 16 de agosto, respecto a la reserva y resguardo de la identidad de menores, estableció: El art. 10 del CNNA señala que Las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Código (...).
ejecución de Sentencia y costas a favor del Estado:
Tras la valoración de la prueba, el Tribunal estableció los siguientes
hechos: ;
El acusado tenía facilidad para ingresar al inmueble donde vivía la menor. Esto se debía a que él era novio de la tía de la menor víctima,
a quien habian dado la custodia de las niñas (Víctima y su hermana),
dado que los padres se encontraban en el extranjero (Italia). El acusado aprovechaba esta condición para ingresar al inmueble,
buscando formas de quedarse a solas con la víctima con la finalidad
de cortejarla y/ o agredirla sexualmente.
La víctima fue agredida sexualmente vía oral, al introducir el acusado
su pene en la boca de la menor victima, con la finalidad de que ella lo
chupara.
La menor empezó a desarrollar sentimientos de amor y la creencia de
que podían tener una relación de pareja, lo cual el acusado aprovechó.
El acusado la indujo, predispuesto y manipuló para que realizara ;
actos libidinosos con fines sexuales para complacerlo, actos que se
realizaban vía oral.
El Tribunal enfatizó que el hecho de la introducción del órgano viril
(pene) en la boca de la víctima es la conducta que adecúa el acto al
tipo penal previsto en el art. 308 Bis del CP.
La convicción del Tribunal se basó en la prueba documental, testifical
y pericial, destacando los siguientes aspectos:
Declaración de la Víctima relató cómo el acusado le hacía cosas de
adultos y cómo la indujo a actos sexuales, especificamente que él le
metió su pene en la boca y ella lo chupó. La declaración de la menor
fue coherente al relatar lo sucedido.
El Tribunal tuvo por acreditado que la menor habría dicho expresamente que el acusado le había dicho chupame el pene y que
ella lo habría hecho, lo que fue una manifestación textual que sirvió como prueba del hecho.
Se extrajeron y valoraron los mensajes (MP-9 y MP-13) captados de las conversaciones entre el acusado y la víctima vía whatsapp. Estos
mensajes sustentaron la manipulación y corroboraron los actos
sexuales, conteniendo frases explícitas atribuidas al acusado.
El informe psicológico DNA (MP-10): realizado por la Defensoria de la
Niñez y Adolescencia (DNA) en diciembre de 2021 ratificó que, aunque la menor hizo hincapié en toques impúdicos, se pudo constatar la introducción de su pene en la boca de la menor por un lapso de 10 segundos.
IL.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA ; El imputado, impugnó la Sentencia por memorial de 10 de julio de 2023 de fs. 213 a 216 vta., a través de recurso de apelación f restringida, expresando los siguientes agravios:
Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, consistente en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en el delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis del CP.
Afirma que, conforme al art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Ministerio Público y la acusación particular debían demostrar la existencia del hecho y su participación; aspecto que, según sostiene no fue probado, ya que el elemento esencial del tipo penal (acceso carnal vía oral) se basó exclusivamente en la versión de la víctima sin elementos corroborativos, careciendo de sustento técnico y sin cumplir los parámetros exigidos por la doctrina y la sana crítica.
En este marco, cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, especialmente respecto al informe MP10, señalando que dicho documento es solo preliminar y no un peritaje psicológico con rigor técnico, lo que afecta la credibilidad exigida. Alega además que, el propio Tribunal reconoció en la Sentencia indicios relacionados más con toques impúdicos, lo que evidencia; a su criterio, una errónea subsunción y un incumplimiento del principio iura novit curia, vulnerando la lógica, la experiencia y las reglas de la sana crítica, previstas en el art. 173 del CPP.
El recurrente sostiene que la Sentencia carece de motivación, incumpliendo el art. 124 del CPP, además de incurrir en defectos absolutos no convalidables, que vulnera los principios de legalidad, seguridad juridica y debido proceso, conforme el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En atención al Auto de 20 de septiembre de 2023, el apelante presenta memorial de subsanación donde reafirma que la Sentencia se basa en . una errónea aplicación de la norma sustantiva y que el único extremo f alegado el acceso carnal vía oral no quedó acreditado, conforme las exigencias legales, insistiendo en que la valoración probatoria fue insuficiente para generar convicción.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 13 de octubre de 2023 de fs. 234 a 235, resolvió el recurso de apelación restringida de Pablo Copatiti Franco, conforme a los siguientes argumentos:
En la revisión del recurso, la Sala constata que el recurrente no cumplió los requisitos formales exigidos por el art. 408 del CPP, pues no identificó normas vulneradas, no fundamentó agravios, ni precisó la aplicación que pretendía, impidiendo conocer con claridad su pretensión recursiva.
En aplicación de los arts. 390 y 399 del CPP, el Tribunal otorgó al recurrente un plazo para subsanar las omisiones mediante Auto de 20 de septiembre de 2023; sin embargo, pese a presentar un escrito titulado SUBSANA, el apelante no corrigió las deficiencias señaladas.
En consecuencia, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Autos Supremos (AASS) 393/2022-RRC de 9 de mayo, 763/2017-RRC de 5 de octubre y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) A 370/2011-R de 7 de abril, la Sala concluye que no es posible ingresar al examen de fondo y que corresponde rechazar la apelación por inadmisible.
Finalmente, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró inadmisible y rechazó la apelación restringida, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo.
II DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN El imputado formula recurso de casación, que sujeto a análisis conforme las previsiones del art. 418 del CPP, es admitido en la vía de la flexibilización mediante Auto Supremo (AS) 892/2024-RA de 31 de mayo de fs. 264 a 667, para el análisis del siguiente motivo: El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en su elemento del derecho al acceso efectivo a la justicia, a una resolución motivada, especifica, congruente, racional y completa, toda vez que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida presentó, bajo el argumento que no se cumplió a cabalidad con el Auto de 20 de septiembre de 2023, sin considerar que mediante memorial de 11 de octubre del mismo año, se subsanaron todas las
observaciones efectuadas; sin embargo, el Tribunal de alzada, declaró inadmisible su recurso en aplicación del art. 399 del CPP, vulnerando su derecho a la defensa, generando defecto absoluto insubsanable que conculca el derecho a la impugnación garantizado por el art. 180-11 de la Constitución Política del Estado (CPE).
IL.2. , RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver la problemática planteada en el recurso sujeto a análisis de fondo, que en esencia cuestiona la decisión del tribunal de alzada de declarar inadmisible su recurso de apelación sin considerar que subsano todas las observaciones efectuadas al citado recurso de impugnación; por lo que, en análisis de fondo de su planteamiento, corresponde realizar las puntualizaciones siguientes:
II.2.1.
El derecho a recurrir Resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, CPE, y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela,
Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de
forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger ¿ el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión
adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que
ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio
en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a
recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles
en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de
recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley,
incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se
constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio,
que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa,
el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el
curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose,
a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el
Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como
principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar
fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la
exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que
inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los
mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del
órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito
del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este
principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como
garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones
judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un
carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o
carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados?; sin 1 embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser
restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución3.
2 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
3 El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala
que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este
último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está
autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se
expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son
aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.11 de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.11 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
, 1.2.2.
Caracterización jurisprudencial del
recurso de apelación restringida El proceso penal, como cualquier proceso judicial, se compone de una serie de actos que, previstos en Ley, tienen como fin la emisión de parte del Órgano Jurisdiccional, de una decisión que ponga fin a la contienda. Dado su carácter contencioso y contradictorio, se hace previsible que sean dos posiciones enfrentadas que busquen una decisión a su favor, lo que, como es lógico, determinará la existencia de un ganador y un perdedor. Es precisamente aquella parte, la que resulte perjudicada con el Fallo que ponga fin al conflicto -no con los motivos de hecho y de derecho que sostengan el Fallo, sino con el propio Fallo- que tiene el derecho constitucional de oponerse al mismo a través de los recursos legales que regula la Ley.
Esta facultad no se asienta en el simplismo de una etapa procesal que habilite un control jerárquico, sino tiene que ver con el compromiso
que el Estado asume con los justiciables para que dada la falibilidad humana o cualquier otro motivo que cause agravio en sus derechos,
exista una instancia de revisión de los fallos judiciales.
Ahora bien, el ejercicio de este derecho no implica un desconocimiento de las formas procesales de la legislación interna (recuérdese que su exigencia se basa también en la seguridad de una revisión imparcial no sometida al apasionamiento de la autoridad jurisdiccional en desmedro de la otra parte), sino orienta que su perspectiva debe ser interpretada en aras de la materialización de tal derecho. Es así que el art. 396 inc. 3) del CPP, específica que: Los recursos de interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución; ámbito en el que el recurrente tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso; toda vez, que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a su motivación, de modo que el recurrente debe expresar de manera clara y juridica lo
i autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de
! los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
que denuncia y lo que pretende; es decir, para la procedencia de un recurso, no es suficiente que sea interpuesto dentro del plazo previsto por ley, sino debe estar debidamente motivado, ya que la resolución de alzada se circunscribirá a los agravios denunciados por el apelante; en ese sentido, éste tiene el deber de explicar de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada los agravios acusados en su recurso, de modo que el tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista otorgue una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados.
La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que, a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante.
Por los arts. 407 y 408 del CPP, se obtendrá certeza y claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 del mismo cuerpo legal se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. El cúmulo de normas procesales antes referidas, en consideración de la Sala, en el terreno de los hechos, cerciora la observancia del principio de igualdad de partes ante el juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial.
El Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, sobre los alcances del art.
399 del CPP, precisó que es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, y en su caso cumplir con lo que establece el artículo 399 del CPP, lo contrario, implica vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable.
En todo caso, deberá dejar establecido de forma clara que el recurrente, en este caso, no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida.
En mérito al marco constitucional, convencional y legal desarrollado, se concluye que el derecho a la impugnación reconocido por el art.
180.II de la CPE, en concordancia con el art. 8.2 inc. h) de la CADH y el art. 394 del CPP, no constituye una facultad meramente formal, sino una garantía efectiva que exige de los órganos jurisdiccionales una interpretación y aplicación razonable, proporcional y favorable a su ejercicio. En ese entendido, si bien el art. 408 del CPP impone al recurrente la carga de cumplir determinados requisitos formales para la interposición del recurso de apelación restringida, tales exigencias no pueden ser aplicadas de manera rigida ni ritualista, pues su
t DO A AA finalidad es permitir al Tribunal de alzada conocer con claridad el agravio denunciado y la solución jurídica pretendida, conforme fue precisado por el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, ha establecido que dichas exigencias responden a razones de orden y celeridad procesal, mas no pueden convertirse en obstáculos irrazonables que vacien de contenido el derecho a recurrir, debiendo evitarse interpretaciones arbitrarias o inmotivadas que trasladen indebidamente al Tribunal la carga de reconstruir el agravio. Precisamente por ello, el legislador ha previsto el mecanismo de subsanación en el art. 399 del del Adjetivo Penal, incorporando los principios de interpretación más favorable, proporcionalidad y subsanación, como criterios rectores del control de
! admisibilidad del recurso, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva
y su acceso.
1.2.3.
Regulación del recurso de apelación restringida y su vinculación al principio de subsanación
La Constitución Política del Estado, en su art. 180.II concordante con el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, garantiza el derecho de impugnación, garantia plasmada también en el art. 394 del CPP, que establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por el Código de Procedimiento Penal. La norma adjetiva penal, además de señalar los casos en los que las resoluciones son recurribles, establece los requisitos que debe cumplir la parte que activa su derecho impugnatorio, los cuales, en el caso de la apelación restringida, están descritos en el art. 408 del CPP, en los siguientes términos: El recurso
de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos.
Posteriormente no podrá invocarse otra violación. El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso. Respecto a la justificación de los requisitos exigidos para la admisión del recurso de apelación restringida, el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril, estableció:...esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál, la solución que el Tribunal de alzada debiera dará su caso.
Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional1075/2003-R de 24 de julio: Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entendió inobservada o violada.
Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesaP. Ante el incumplimiento de los requisitos previstos por Ley para la admisión de un recurso de apelación restringida, y con la finalidad de no vulnerar la garantía del derecho de impugnación por falta de requisitos formales, la norma procesal penal también prevé en su art. 399 del CPP, la posibilidad de subsanar el recurso, cuando establece: Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplie o corrija, bajo apercibimiento de rechazo; en ese sentido, la citada Resolución al referirse al control de admisibilidad del recurso por parte del Tribunal de alzada, añadió:
(...) a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad murisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de
roporcionalidad y de subsanación.
a. El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el Juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
b. Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
c. Principio de subsanación. - En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.
El art. 408 del CPP, respecto al plazo para la interposión del recurso de apelación restringida, determina: El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la Sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación. El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso. Norma legal en la que claramente señala que el cómputo para la interposición de un recurso de apelación restringida comienza a partir de la notificación con la sentencia; sin embargo, no menciona desde qué momento comienza el cómputo en caso de existir un auto de complementación, enmienda y/o aclaración de la Sentencia, arrastrando un vacio que muy bien debe ser cubierto a través de la práctica procesal.
Del desarrollo normativo y jurisprudencial expuesto, se concluye que la regulación del recurso de apelación restringida en el ordenamiento procesal penal boliviano se encuentra indisolublemente vinculada al derecho fundamental a la impugnación, reconocido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal. Dicho derecho no es absoluto ni irrestricto, pues su ejercicio se halla condicionado al cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 408 del CPP, cuya finalidad es permitir al Tribunal de alzada conocer con claridad la norma supuestamente vulnerada o erróneamente aplicada y la solución jurídica pretendida por el recurrente, evitando que la labor jurisdiccional se transforme en una actividad de reconstrucción o suposición de agravios.
No obstante, el sistema procesal penal, consciente del carácter instrumental de las formas y de la primacía del derecho de acceso al recurso, incorpora mecanismos correctivos orientados a evitar decisiones excesivamente rigoristas o formalistas. En ese marco, el art. 399 del CPP consagra el principio de subsanación, imponiendo al Tribunal de alzada el deber de otorgar al recurrente la oportunidad de corregir defectos u omisiones de forma susceptibles de reparación, antes de disponer el rechazo del recurso. Este principio se articula con los criterios de interpretación más favorable y proporcionalidad, en virtud de los cuales las exigencias de admisibilidad deben aplicarse de
manera razonable, atendiendo a la finalidad de los requisitos procesales y a la efectividad del derecho constitucional a recurrir.
En síntesis, la apelación restringida se configura como un medio impugnativo de carácter técnico y reglado, cuyo acceso exige el cumplimiento de requisitos formales, pero cuya admisión y análisis deben regirse por los principios de interpretación favorable, proporcionalidad y subsanación, de modo que las formas procesales no se conviertan en un obstáculo irrazonable para el ejercicio efectivo del derecho a recurrir ni para la tutela judicial efectiva.
IL.2.4.
Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlos adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación Motivación como argumentación jurídica especial, señala: El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia
GC JET durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce aun fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta). Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o 1 coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
I.2.5.
Análisis del motivo casacional En el caso analizado, del examen del recurso de apelación restringida se advierte que, si bien el recurrente invoca el art. 370 inc. 1) del CPP, su planteamiento no cumple con las exigencias técnicas mínimas impuestas por el art. 408 del mismo cuerpo legal. En efecto, el recurrente desarrolla una crítica extensa y genérica a la valoración de la prueba y a las conclusiones fácticas de la Sentencia, sin identificar de forma clara y precisa qué norma sustantiva habría sido inobservada o aplicada erróneamente, ni señalar cuál es la correcta aplicación normativa que pretende. Asimismo, el recurso no articula los agravios de manera separada y diferenciada, sino que mezcla ; cuestionamientos propios de los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, sin delimitar su contenido ni explicar la incidencia jurídica concreta de cada uno de ellos. Esta deficiente estructuración impide al Tribunal de alzada determinar con certeza el objeto del recurso, delimitar el alcance de su competencia revisora y ejercer el control de legalidad que le corresponde, trasladando indebidamente al órgano jurisdiccional la carga de reconstruir o deducir los agravios, en contravención al diseño legal del sistema recursivo.
Por su parte, el memorial presentado el 11 de octubre de 2023 bajo la suma SUBSANA, pese a su extensión y a la incorporación de consideraciones relativas al deber de fundamentación previsto en el art. 124 del CPP, a la sana crítica y al art. 413 del mismo cuerpo legal, no corrige los defectos estructurales advertidos en el recurso original.
y Lejos de readecuar el planteamiento al formato técnico exigido por el art. 408 del CPP, el recurrente insiste en cuestionamientos de fondo sobre la valoración probatoria y la motivación de la Sentencia, reiterando argumentos ya expuestos, sin identificar la norma presuntamente vulnerada, sin precisar la aplicación que se pretende, sin separar los motivos recursivos y sin desarrollar el contraste con los precedentes invocados. En ese contexto, la subsanación no satisface las cargas procesales mínimas que habilitan el examen de fondo, ni activa válidamente la doctrina de flexibilización, al no contener una denuncia estructurada de defecto absoluto conforme a los parámetros establecidos por las SSCC 1112/2013 de 17 de julio, 128/2015-S1 de 26 de febrero y 326/2015-S3 de 27 de marzo, que exigen la identificación de los hechos generadores del agravio, el derecho vulnerado, la forma de la restricción y el perjuicio ocasionado.
En cuanto a la actuación del Tribunal de alzada, del análisis del Auto de Vista impugnado se constata que la Sala Penal describió de manera expresa y razonada los defectos del recurso de apelación restringida, identificando la ausencia de concreción normativa, la falta de fundamentación y la inexistencia de la aplicación normativa pretendida, vinculando dichas deficiencias con las exigencias previstas por el art. 408 del CPP. Asimismo, dejó constancia que se otorgó al recurrente el plazo legal de subsanación mediante el Auto de 20 de septiembre de 2023 y que, una vez presentado el memorial de 11 de octubre, las omisiones persistian, concluyendo que ello imposibilitaba el análisis de fondo y habilitaba la aplicación del art.
399 del CPP. Esta secuencia de actuación, identificación de defectos, concesión de plazo y verificación de la persistencia de las omisiones, se encuentra plenamente ajustada al procedimiento previsto por la
normativa procesal y respaldada por la SC 370/2011-R de 7 de abril, así como por los AS 393/2022-RRC de 9 de mayo y 763/2017-RRC de 5 de octubre.
La motivación del Auto de Vista impugnado, si bien concisa, cumple !
con las exigencias del art. 124 del CPP, en tanto expone de manera clara y lógica las razones por las cuales no fue posible ingresar al ;
análisis de fondo del recurso, descartando un rechazo automático o
arbitrario y demostrando que la subsanación fue efectivamente
considerada, aunque valorada como insuficiente. No se advierte incongruencia ni falta de razonabilidad en la decisión adoptada, la
normativa aplicada y la conclusión alcanzada por el Tribunal de
alzada.
En ese entendido, si bien el sistema procesal penal incorpora los
principios de interpretación más favorable, proporcionalidad y
subsanación, tales principios no eximen al recurrente de cumplir con
las cargas procesales esenciales ni autorizan al Tribunal de alzada a
suplir la deficiente técnica recursiva o a reconstruir agravios no formulados con claridad. El rechazo del recurso, en el caso concreto, no obedece a una aplicación rígida o ritualista de la ley, sino al incumplimiento persistente de los requisitos legales que condicionan el ejercicio del derecho a recurrir.
En consecuencia, se evidencia que las falencias que impidieron el análisis de fondo se originaron en el propio planteamiento del recurso y no en una limitación irrazonable del Tribunal de alzada. No se verifica vulneración del debido proceso, del derecho a la defensa ni del principio de impugnación, toda vez que la restricción del acceso al examen de fondo deriva del incumplimiento de las cargas procesales previstas en los arts. 124, 394, 399, 407 y 408 del CPP, en concordancia con los arts, 109.11 y 180.I de la CPE. Por ello, el motivo casacional que denuncia tales vulneraciones carece de sustento jurídico, correspondiendo concluir que el Auto de Vista impugnado se encuentra ajustado al marco normativo y jurisprudencial aplicable y que el reclamo resulta infundado.
HI PARTE RESOLUTIVA La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.1.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Pablo Copatiti Franco, cursante de fs. 240 a 248, Con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase CB 267/2024 UA 7) 10 j MSc/Primo Martínez Fuentes - UTA MAGISTRADO arlos terra vivi SALA CIVIL -a TÉBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA RESTDES SALA PENAÍ RIBUNAL SUPREMO DEJUSTICIA RTT a am Pa Da TRIGUNAL SUPREMO DE JUS OA AL SALA PENAL Pe ue me ! a Pa Z 10..ecna02- 07-775 /f 19 1