Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1691/2022-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 231/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de noviembre de 2022, de fs. 160 a 167, Valentín Jorge Altamirano Salas, impugna el Auto de Vista 132/2022 de 27 de octubre, de fs. 132 a 143, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Teodoro Ramírez Poma, por los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 63/2022 de 30 de junio, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Valentín Jorge Altamirano Salas, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa calificado conforme la descripción del art. 335 del CP, imponiendo al pena de dos años de reclusión, más setenta días multa (a razón de 2 bs.- por jornada) y reparación de daño civil a favor de la víctima.
La Sentencia 63/2022, declaró también la absolución del imputado por el delito de Estelionato, al considerar la aplicabilidad del art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Apelación restringida.
Más adelante el ahora casacionista promovió recurso de apelación restringida, que puesto a conocimiento de la Sala Penal Primera de Oruro, instancia que previa realización de audiencia complementaria de fundamentación, pronunció el Auto de Vista 132/2022 de 27 de octubre, declarándolo improcedente a cuyo efecto la Sentencia 63/2022, fue confirmada
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Considera el recurrente que su condena tiene origen en una errónea aplicación del art. 335 del CPP, más precisamente en los alcances que las autoridades de instancia brindaron a los elementos típicos del mismo. Precisa que, en apelación restringida, expuso como reclamo que los elementos engaño y desplazamiento patrimonial no quedaron probados luego del juicio oral, siendo que ninguno de los estamentos procesales anteriores consideró que:
“…las conclusiones…sobre el dolo, traducido en engaños, inducción en error o artificios como fundamento del engaño previo al desplazamiento patrimonial se encuentra en el aparente conocimiento que hubiese tenido mi persona sobre la imposibilidad de nacionalización del vehículo antes de [su] transferencia…realizada en fecha 29 de agosto de 2011, suscrito entre mi persona y el acusador particular; y en este contexto, no considera que, demostré que, no fui quién internó el vehículo menos conocía aquella situación porque en fecha 22 de agosto de 20 adquirí de buena fe el vehículo del ciudadano RELC, quien Manifestó, de acuerdo al documento privado de transferencia…VJ-D1…que la documentación del mismo se encontraba en trámite de nacionalización ante las oficinas de la Aduana Nacional…y, en este contexto, comprometiéndose el mencionado ciudadano a proseguir con el respectivo tramite de nacionalización del vehículo hasta la obtención del DUI… comprometiéndose a entregarme la documentación debidamente Saneada incluyendo la otorgación de un Poder Especial y Bastante o Minuta, incluidos los documentos de internación, fotocopias del DUI para el Transito, la H. Alcaldía, Factura de la Agencia Aduanera y FVR, conforme reza la clausula cuarta del documento ante, referido.
…demostré que por una necesidad familiar…tuve que transferir este vehículo en las mismas condiciones que adquirí en favor de Teodoro Ramírez Poma…en fecha 29 de agosto de 2011, suscribiendo al efecto un documento privado…dejando constancia en su cláusula primera que me constituía en poseedor del mismo y aclarando al comprador que la documentación…se encontraba en trámite de nacionalización; en este contexto, también demostré que aquél tramite de nacionalización fue concluido en la Aduana Nacional de Bolivia en fecha 22 de septiembre de 2011 (posterior a la transferencia que realicé) con la entrega de la Declaración Única de Importación (MP-D3) a nombre de RELC…y tramitado precisamente por este ciudadano y el ahora acusador particular quien incluso en fecha 23 de septiembre de 2011…habría hecho un pago bancario…por varios conceptos aduaneros, conforme se demostró a través del comprobante de pago aparejada a la prueba MP-D3. Asimismo, de acuerdo al contenido de la última hoja del DUI antes mencionado (MP-D3), quién habría realizado una declaración jurada dentro delos alcances de la Ley 133, no fue mi persona sino el ciudadano RELC en fecha 1 de julio de 2011, demostrando ello mi completo desconocimiento sobre la fecha de internación del vehículo.
…jamás se demostró que el comiso del vehículo hubiese estado relacionado con una presunta imposibilidad de nacionalización…no existe elemento probatorio alguno que acredite aquello, sino que del ACTA DE COMISO N° 00248 de 15 de septiembre de 2015 (MP-D4) se puede establecer plenamente que el vehículo fue comisado por funcionarios del COA porque a momento de la intervención el propietario (para la indicada fecha, Teodoro Ramirez Poma) no hubiese presentado ninguna documentación que acredite su legal internación al país…” [sic]
Con base a lo anterior el recurrente considera que en el curso del proceso no se demostró ningún engaño, artificio, inducción en error, o bien un acto de desplazamiento patrimonial ilegítimo emergente de esas acciones. Pese a ello, manifiesta que tanto Sentencia como Auto de Vista, basaron la punibilidad en suposiciones, con el argumento principal de un supuesto de inobservancia de la Ley N° 133, en cuanto se refiere al plazo de internación del vehículo como causal del comiso; cuando en la práctica ningún medio probatorio tiene la virtualidad de justificar probatoriamente tal afirmación.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 531/2015-RRC-L de 13 de agosto, 241 de 1 de agosto de 2015 y 086/2001.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 1 de noviembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, tomando en cuenta el feriado nacional de 2 de noviembre, dentro del plazo de los cinco días hábiles exigidos por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Como se tiene advertido, el recurrente en casación plantea un supuesto de aplicación errónea del art. 335 del CP, ocurrido en Sentencia y tolerado en apelación restringida, cuya base, en perspectiva del recurso es el alcance y dimensionamiento a otorgado por las autoridades judiciales a los elementos engaño y desplazamiento patrimonial exigidos por norma como base de tipicidad. En postura del recurso, tales situaciones no fueron probatoriamente presentes en su caso, explicando aspectos que en su criterio por una parte demuestran la no concurrencia de dolo y engaño en su actuar, y por otro proponen yerros en la actuación de jueces de origen y revisión.
Parte del planteamiento en casación se apoya en la cita y transcripción parcial de varios Fallos, de cuyo contenido se infiere se avocasen a criterios sobre aplicación forense del principio de legalidad penal; rangos de consideración fáctica sobre los elementos constitutivos de la Estafa, con lo cual toda vez que el art. 417 segundo periodo del CPP, pide al que pretende casación “señalar la contradicción en términos precisos”, únicamente, la Sala considera que el recurso que motiva autos deviene en admisible al haberse absuelto tal exigencia con soltura suficiente.
Así pues, conforme lo sintetizado en el apartado III del presente Auto Supremo, la Sala abrirá su competencia para verificar los supuestos de contradicción entre el Auto de Vista 132/2022 de 27 de octubre y los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 531/2015-RRC-L de 13 de agosto, 241 de 1 de agosto de 2015 y 086/2001, teniendo presente la concurrencia de situación de hecho similar, el sentido de resolución otorgado en los precedentes y si el contenido de éstos constituía precedente vinculante al caso de autos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Valentín Jorge Altamirano Salas, contra el Auto de Vista 132/2022 de 27 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Por Secretaria de Sala dese cumplimiento a lo señalado en el segundo periodo del art. 418 antes citado.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal