Texto del fallo
E. ARIDUNAL SURCO DE JUSIICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 1693/2025 ANALISIS DE FONDO Proceso: Santa Cruz 102/2024 Parte acusadora: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Shesmay Ramos Tango Parte imputada: Erick Edson Burgos Rojas Delito: Violación Agravada de Infante, Niño, Niña o Adolescente, art.
308 Bis. del Código Penal (CP) Sucre, dos de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación de 10 de mayo de 2024 de fs. 459 a 467, Erick Edson Burgos Rojas, impugna el Auto de Vista 48 de 29 de marzo de 2024 de fs. 449 a 453 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Shesmay Ramos Tango, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis. del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
DE LA SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia 9 de junio de 2023, de fs. 383 a 391 vta., emitida por el Tribunal Doceavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a Erick Edson Burgos Rojas, en base al principio Tura Novit Curia culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual agravado a Nina, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 312 parágrafo segundo del CP, con la agravante prevista en el art. 310 inc. g), imponiendo la sanción de quince años de presidio; siendo absuelto del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. g) y 20 del CP;
teniendo como probados los siguientes hechos:
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1. de na probado que el hecho sucedio en El cuarto de la victima, donde el imputado procedió a realizar toques sexuales en sus partes íntimas en cinco oportunidades, y no así penetración como tal, dándose la presunción de verdad, misma acreditada por el informe Psicológico preliminar.
2. No presenta signos de violencia física, hecho acreditado por el Certificado médico forense.
3. La víctima, nació el 13 de enero de 2006, siendo menor de edad hasta el día de hoy, siendo la denuncia de 21 de diciembre de 2016, cuando se denunció el hecho la menor tenía la edad 10 años, es decir, menor de 14 años.
4. El acusado Erick Edson Burgos Rojas, abusó sexualmente de la menor de edad, esto luego de que el Tribunal decida otorgarle la veracidad a la entrevista preliminar de la menor de edad.
Hechos no probados:
Se establece que no se ha podido probar con pruebas fehacientes e
idóneas, los extremos descritos en el tipo penal de Violación Infante
Niño, Niña o Adolescente, es decir, no se ha demostrado que Erik
Edson Burgos Rojas, haya tenido penetración o acceso carnal con la
víctima, requisito indispensable para este tipo de delito.
I.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
El imputado impugna la Sentencia por memorial de 21 de julio de
2023 de fs. 412 a 414 vta., a través del recurso de apelación
restringida, expresando los siguientes agravios vinculados al recurso
de casación, cuyo análisis de fondo corresponde a esta Sala:
1) El acusado denuncia el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que se aplicó un tipo penal (Abuso Sexual), sin que objetivamente se haya demostrado en juicio oral, pues el Tribunal realizó una serie de apreciaciones 48ubjetivas sobre los thechos acusados y especialmente sobre el tipo penal; empero, contrariamente en juicio oral no existió los elementos fácticos ni probatorios para arribar a dicha determinación para ser condenado.
2) Denuncia defecto de Sentencia por insuficiente fundamentación previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, la Sentencia carece de fundamentación y motivación, porque subjetivamente suponen que fuera autor del delito de Violación y se le condena con solo la entrevista Psicológica.
-... 56) nunca deleco de ocentencia por adciectuosa valoracion probatoria otorgada por el Tribunal de Sentencia, previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, referida a la prueba de descargo PD-11 consistente en la copia del informe psicológico preliminar realizada a la menor el 13 de octubre de 2018.
I.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
Cruz, por Auto de Vista 48 de 29 de marzo de 2024, de fs. 449 a 453
vta, declaro improcedente el recurso de apelación restringida, con base
a los siguientes argumentos, respecto a los agravios vinculados a los
motivos casacionales.
1) En cuanto al agravio referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada indicó que, en el caso concreto el recurrente solo alegó que se había violentado el principio de congruencia por variación de los tipos penales acusados con los que fue condenado, sin contradecir la decisión del Tribunal en cuanto al principio ¡ura novit curia, sin señalar si se modificaron los hechos por los que fue acusado por el Ministerio Público y en que consistiria esa modificación, para justificar adecuadamente porqué se habría violentado su derecho a la defensa. En ese sentido, no existió inobservancia del art. 362 del CPP, por haber justificado el Tribunal de instancia la modificación de los tipos penales en Sentencia.
2) Sobre la denuncia de falta de fundamentación, indica que la Sentencia cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP.
En ese sentido, en la misma Sentencia y el acta de juicio oral, se insertó claramente todos los aspectos observados por el acusado, se ha otorgado veracidad a la declaración de la víctima presentada ante la psicóloga, siendo corroborada por las pruebas PD-1, PD-3 y PD-5, por lo que no concurre el defecto de Sentencia que señala el art. 370 inc. 5) del CPP.
3) En respuesta al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada indica que respecto a la entrevista psicológica, la testigo victima, relata cómo el imputado realizaba toques impúdicos en sus partes íntimas, cuyo relato goza del principio de presunción de verdad conforme lo establece el art. 163 inc. c) de la Ley 548, corroborado por la Sentencia Constitucional (SC) 353/2018-S2; asimismo, el Auto Supremo (AS) 420/2015-RRC de 29 de junio de 2015, señala que los informes psicológicos y médicos especialmente de la testigo victima, tienen credibilidad, debido a que su testimonio fue presentado ante una psicóloga, por tanto tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus
afirmaciones.
II DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
El imputado, formula el recurso de casación de fs. 459 a 467 vta.,
conforme las previsiones del art. 418 del CPP, que es admitido
mediante AS 1219/2024-RA de 19 de julio de fs. 479 a 483, para el análisis de los siguientes motivos:
1) El recurrente sostiene que, el Tribunal de apelación incurrió en vicio de incongruencia omisiva, vinculado a la ausencia de fundamentación, con relación al defecto de Sentencia denunciado previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que, se determinó la existencia del delito de Abuso Sexual, sin que se hubiese probado en juicio oral, omitiendo resolver:
Añade que el argumento que se estaria resolviendo hechos ocurridos hace 7 años atrás; sobre la inexistencia de lugar, mes y año de los supuestos ocurridos; de la inexistente fundamentación probatoria al ser una simple entrevista psicológica; el cuestionamiento en la asignación de valor probatorio de los testigos Shesmany Ramos Tango y Wilby Katherine Erene Roca; la falta de asignación de valor probatorio a la prueba de descargo, consistente en una entrevista psicológica de la supuesta víctima, en la que de forma voluntaria se retractó de los hechos iniciales denunciados dentro de otro caso (FECV 1525/18).
Concluye que el Tribunal de apelación no puede omitir pronunciarse sobre los argumentos referidos, incurriendo en incongruencia omisiva, alegando que la jurisprudencia establece que los Tribunales de alzada están en la obligación de responder y pronunciarse sobre los puntos impugnados en los recursos de apelación restringida, a efectos de que se establezca seguridad jurídica y no se vulnere el debido proceso; sin embargo, el Tribunal de alzada incumplió el entendimiento jurisprudencial citado, al no resolver los argumentos del recurso de apelación; por lo que, constituye una contradicción con los precedentes expuestos, vulnerando el art. 398 del CPP, y el principio de tantum devolutum quantum, por lo que se debe anular el Auto de Vista. Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 393/2014-RRC de 18 de marzo, 390/2018-RRC de 11 de junio y 210/2015-RRC de 27 de marzo.
2) Señala que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación jurídica al resolver el agravió denunciado en
APCIACIÓN TESUINSIda PIrEviISto EN El art. 35/Y 10C. Y) del Crr, toda vez, que en el Cuarto Considerando dispuso:
Al respecto debemos indicar que de la lectura de la Sentencia Condenatoria se cumple las exigencias de los arts. 124, 360 del CPP, ya que el Tribunal dio razones jurídicas. .......... ese sentido podemos apreciar que no existe ninguna contradicción en la Sentencia, ya que en el análisis de los hechos probados el Tribunal explica y fundamenta las pruebas de cargo que demostraron y generaron convicción contexto, la Sentencia condenatoria es amplia y explicativa, guarda coherencia entre la parte considerativa y dispositiva, La Sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, no incurre en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, es decir, el Tribunal 12 de Sentencia en lo penal de la capital realizó una fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental Y PERICIAL PSICOLÓGICO y médico forense. En cuanto a la fundamentación fáctica De lo que se puede verificar sin ingresar a revalorar la prueba que únicamente se encuentra la entrevista Psicológica, debido a que nunca se realizó la prueba Pericial Psicológica; por lo que, esta vulneración constituye vulneración al debido proceso en su vertiente de derecho a una correcta fundamentación, citando como precedentes contradictorios los AASS 259/2015-RRC de 10 de abril y 396/2014-RRC de 18 de agosto; por lo que, el Tribunal de apelación no fundamentó el Auto de Vista recurrido.
3) Alega que, en el Auto de Vista impugnado, se incurrió en el agravio
de revalorización probatoria a momento de resolver el defecto denunciado previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, constituyendo defecto absoluto; debido a que, en el Cuarto Considerando estableció:
Al respecto debemos señalar es que lo más importante es que existe la víctima, quien sindica de manera directa al acusado de ser el autor del abuso sexual, que la manoseo sus partes íntimas, declaración que la hizo ante la psicóloga, prueba que ha sido introducida judicializada conforme el art. 333 del CPP, en dicho informe psicológico preliminar la testigo de manera clara relata lo sucedido cuando dice que el acusado le manoseaba sus partes íntimas, es decir, la misma víctima admite y afirma que el acusado la manoseaba y hacia tocamientos impúdicos en sus partes íntimas de la menor, que éste es su padrastro. (Sic)
Así también en las partes más sobresalientes del Auto impugnado se
estableció:
en dicho informe psicológico preliminar la testigo de manera clara relata lo sucedido cuando dice que el acusado le manoseaba sus partes íntimas, es decir, la misma víctima admite y afirma que el acusado la manoseaba y hacia tocamientos impúdicos en sus partes íntimas de la menor, que éste es su padrastro. (Sic).
De lo citado se advierte que los Vocales revalorizaron el informe Psicológico, porque analizaron y describieron lo vertido por la victima, como si fueran Tribunal de Juicio, resaltando lo que la víctima expresó; por lo que, realizaron un doble refuerzo de la referida prueba refiriendo que la víctima reconoció a su agresor y a criterio de los Vocales correspondería la aplicación de una Sentencia condenatoria.
Analizó nuevamente la prueba del informe Psicológico, para sacar su propia conclusión, en sentido que la victima goza del principio de credibilidad, sin ingresar al análisis de los hechos probados, menos ejerció un control de logicidad, sobre la motivación del Tribunal de segunda instancia, ni estableció que las reglas de la sana critica fueron vulnerados en la asignación de valor otorgado por el Tribunal de grado, sino contrariamente y arbitrariamente ingresaron a revalorizar la prueba referida, poniendo al acusado en un estado de indefensión.
Invoca como precedente contradictorio el AS 660/2014 RRC de 20 de noviembre.
II.2.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, analizar la problemática planteada en el recurso; que en esencia observa que el Tribunal de alzada incurrió en: a) incongruencia omisiva y falta de fundamentación, al no pronunciarse sobre varios agravios planteados en la apelación restringida respecto al defecto de Sentencia del art.
370 inc. 1) del CPP, relacionado con la falta de prueba del delito de Abuso Sexual, no se resolvieron cuestionamientos sobre la antigúedad e imprecisión de los hechos, la valoración de pruebas testificales y psicológicas, ni la prueba de descargo consistente en la retractación de la presunta víctima; afirma que esta omisión vulnera el art. 398 del CPP y el principio tantum devolutum quantum, hb) falta de fundamentación jurídica al rechazar el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, afirmando erróneamente que la Sentencia se sustentó en prueba pericial psicológica, cuando en realidad sólo existía una entrevista psicológica y nunca se realizó dicha pericia, lo que vulnera el debido proceso y el derecho a una debida fundamentación; c) revalorización probatoria al analizar nuevamente el informe psicológico y destacar las declaraciones de la
vICUIAa pala SOSLETICT la TESPonsapiIdad dei acusado, actuando como Tribunal de juicio, en lugar de realizar control de logicidad, los Vocales valoraron nuevamente la prueba y reforzaron su credibilidad, lo que constituye defecto absoluto y vulnera el derecho a la defensa.
II.2.1.
La Labor de Contraste en el Recurso de Casación Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
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