Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1695/2022-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 87/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2022, Felipa López Zeballos, de fs. 503 a 510, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 44 de 17 de octubre de 2022, de fs. 453 a 460, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 31/2019 de 2 de octubre (fs. 265 vta. a 274), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Felipa López Zeballos, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico, tipificado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de dieciocho años de presidio, fijando doce mil días multa razón de cuarenta centavos de boliviano.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 348 a 353), que fue resuelto por Auto de Vista 44 de 17 de octubre de 2022, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente la apelación interpuesta quedando subsistente la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente expresa que denunció en la apelación restringida que la Sentencia carece de fundamentación debida para establecer el nexo causal y determinar que en el presente caso concurre la autoría mediata, al haberse vulnerado sus derechos, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP. En el segundo agravio, denunció la valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP respecto de las pruebas MP-9 y MP-18; asimismo, en el tercer agravio, al amparo la misma norma refiere que la Sentencia se basó en hechos no acreditados; haciendo hincapié en la prueba MP-5, continúa con la misma norma, para hacer mención a su cuarto agravio, con relación a las pruebas MP-19 y MP-20.
Posterior a lo precisado, cita los Autos Supremos 80/2005 de 24 de mayo y 290/2005, que resultarían de admisión, en los que se observarían los requisitos de flexibilización ante la existencia de defectos absolutos; así también, invoca el 226/2005, que emergería del análisis del debido proceso; también hace referencia, a las Sentencias Constitucionales 1330/2003-R, 228/2002-R, 1381/2002, 338/2003-R, 474/2003-R, 840/2003-R, 1055/2003 y 1068/2003-R que sustentarían las garantías sobre la aplicación de la Ley; asimismo, cita la Sentencia Constitucional 753/2003-R, de las que pese a la aplicación y reclamo en su apelación el Auto de Vista declara improcedente su pretensión sin observar que en el proceso no se demostró la comisión del delito de Tráfico.
Previa cita de las Sentencias Constitucionales 207/2004-R y 582/2005-R, señala que el Auto de Vista carece de fundamentación porque sólo resume las denuncias en meras apreciaciones subjetivas que tienen relación con la causa siendo que no consideraron las atestaciones, el reconocimiento del hecho y la autoría de las dos menores sobre el ilícito de tráfico; el Tribunal de alzada, tampoco considera que la imputada estaba a cargo del inmueble y que dentro se encontraron sustancias controladas a Mónica Fabiola López; en consecuencia, se hubiera demostrado que la imputada no estaba en tenencia de las sustancias; también se hubiera demostrado que sus sobrinas no estarían dedicándose a vender sustancias prohibidas; por esos argumentos, refiere que el Auto de Vista respecto del primer punto, no contiene la debida fundamentación porque en ningún momento identifica que las autoridades en su paso hayan valorado la prueba testifical y qué valoraron se le dio, siendo que no valoró ninguna prueba.
En el segundo punto, se dice que no solo realizó la actividad ilícita, sino que por medio de otras personas; sin considerar, que no se demostró tal situación, respecto de la valoración de la prueba el Tribunal de alzada no hubiera explicado las reglas de la sana crítica infringidas; para explicar, cómo fueron mal aplicadas las pruebas MP-9 y MP-18 en la que se hubiera demostrado la inexistencia de la demostración de su participación en el hecho.
Sobre el tercer agravio, si bien el Auto de Vista señala que se realizó la prueba de campo y se dio resultados positivos para marihuana y cocaína; empero, la misma fue encontrada en manos de la menor Mónica y no en poder de la imputada.
En el cuarto agravio no se fundamentó dicho agravio debido a que el Auto de Vista se limita a señalar que el Tribunal cumplió con la valoración de cada una de las pruebas introducidas a juicio porque se afirmó que tendría dos antecedentes de la gestión 2008 y el actual; lo cual, no fuera cierto. En consecuencia, se advierte la indebida fundamentación del Auto de Vista siendo que no se hubiera demostrado la comisión del delito por parte de la imputada; ante estas precisiones invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 25/2014 de 24 de marzo y 314/2015 de 20 de mayo; también invoca, como precedente sobre la valoración de la prueba el Auto Supremo 314/20015-RRC de 20 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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