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TSJ

AS/1696/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1696/2023-RA

Sucre, 06 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 68/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de septiembre de 2023, cursante de fs. 468 a 471, Tito Champi, impugna el Auto de Vista 438/2023 de 12 de septiembre de fs. 455 a 460 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AAA, en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2023 de 4 de mayo (fs. 247 a 271), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Tito Champi, autor y partícipe de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Tito Champi formuló recurso de apelación restringida (fs. 339 a 342), resuelto por Auto de Vista 438/2023 de 12 de septiembre de fs. 455 a 460 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en cuya consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que en apelación restringida reclamó errónea valoración de la personalidad del autor para la imposición de la pena y falta de fundamentación que resulta exigible a momento de disponer la determinación preventiva y cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, determinándose la sustitución o modificación de esa medida, exigencia tanto en resoluciones pronunciadas en primera instancia, como en aquellas emitidas en apelación en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en arbitraria y contradictoria fundamentación, que vulnera el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional.

A ese objeto invoca el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero y las Sentencias Constitucionales 1369/01 de 19 de diciembre, 0100/2013 de 17 de enero, 0863/2003-R de 25 de junio, 0358/2010-R de 22 de junio, 1915/2012 de 12 de octubre, 0682/2004-R de 6 de mayo, 0339/2012 de 18 de junio, 1141/2003 de 12 de agosto, 0089/2010-R de 4 de mayo, 0089/2010-R de 4 de mayo y 0782/2005-R de 13 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Tito Champi
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2023AS/1696/2023-RAFuente oficial