Volver a sentencias
TSJ

AS/1697/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Violación de infante, niña, niño o adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1697/2022-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 163/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de octubre de 2022, cursante de fs. 232 a 239 vta., René Huallpa Pacasa, impugna el Auto de Vista 65/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 197 a 203 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 incs. m) y o) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 48/2021 de 29 de noviembre (fs. 139 a 151), el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de la ciudad de El Alto, declaró a René Huallpa Pacasa, autor de la comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, tipificado y sancionado por los arts. 308 bis y 310 incisos m) y o) del CP, condenándole a una pena de 25 años de presidio, con costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado René Huallpa Pacasa, formuló recurso de apelación restringida (fs. 158 a 160), resuelto por Auto de Vista 65/2022 de 25 de mayo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente advierte que el Auto de Vista se basa en una conjetura y que en apelación denunció dos agravios: 1) la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y violación al debido proceso así como a la defensa, aludiendo que la Sentencia no contiene una relación de hechos y se limita a enunciar las pruebas de cargo citadas en la acusación, sin efectuar la labor de fundamentar bajo un razonamiento jurídico, por lo cual merecía declararse nula y dictarse una nueva; 2) Falta de fundamentación de la Sentencia, insuficiente o contradictoria; refiriendo que, omite pronunciarse respecto al valor de las pruebas de descargo, incurriendo en una falta de motivación puesto que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, siendo injusto el fallo dictado, vulnerando así los principios de favorabilidad, especificidad y tipicidad.

Señala como agravio la valoración inadecuada del examen pericial por no cumplir con los cánones legales, que vulnera el principio de legalidad, debido proceso y pro actione, explicando en qué consisten estos términos mencionando doctrina y jurisprudencia al respecto.

Cita los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2016, 83/2015-RRC de 6 de febrero, 241 de 1 de agosto de 2005, 111/2012 de 11 de mayo y 201/2013-RRC y las Sentencias Constitucionales 0760/2003-R, 1789/2004-R, 1655/2004-R, 1982/2004-R, 0957/2004-R, 1457/2003-R, 1855/2004-R, 025/2010-R, 0770/2012 de 13 de agosto, 0119/2003-R de 28 de enero y 0501/2011-R.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

Mostrando 25 de 50 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
René Huallpa Pacasa
Proceso
Violación de infante, niña, niño o adolescente
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2022AS/1697/2022-RAFuente oficial