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TSJ

AS/1698/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Feminicidio en Grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1698/2023-RA

Sucre, 06 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 143/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de septiembre de 2023, cursante de fs. 137 a 142 vta., Anastacio Guevara Ojeda, impugna el Auto de Vista 74/2023 de 13 de septiembre, cursante de fs. 112 a 119, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis num. 1) en relación al art. 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2023 de 4 de julio (fs. 68 a 80), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Anastacio Guevara Ojeda, autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis num. 1) en relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Anastacio Guevara Ojeda, formuló recurso de apelación restringida (fs. 84 a 90 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 74/2023 de 13 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. Asimismo, estableció las siguientes medidas de protección especial para los hijos: i) La prohibición de comunicarse directa o indirectamente y por cualquier medio con los hijos producto de la relación con la víctima; y, ii) La prohibición de intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas a los hijos víctimas, así como a cualquier integrante de su familia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Reclama que, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, por no contar con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 num. 3) del CPP, que afecta a la garantía del debido proceso en su vertiente derecho a una resolución fundamentada en relación a su agravio de apelación referida al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, en la que, precisó que, la Sentencia no contiene la determinación y comprobación de la existencia del hecho y la participación de su persona como de la víctima en los hechos imputados, pues el Ministerio Público no demostró que la víctima se encontraba en el lugar de los hechos el 25 de junio de 2022, donde supuestamente intentó matar a su esposa; no obstante, el Auto de Vista se limitó a señalar que: “debemos tomar en cuenta que la fundamentación jurídica contenido en el tópico CONSIDERANDO V/ ( MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA)… Identificando como elementos probatorios la prueba de cargo incorporada al debate y la prueba testifical que conllevaron a identificar al acusado en la comisión del delito condenado; estableciente el tribunal de mérito que EL MISMO PROCEDIO A AGREDIR FISICA Y PSICOLOGICAMENTE LA VICTIMA, PROPÍNANDOLE GOLPES DE PUÑO Y PATADAS, AMARRANDO LOS PIES Y LAS MANOS, HECHANDOLE AGUA FRIA Y COLOCANDO ALREDEDOR DEL CUELLO UNA PITA (CUERDA), JALANDO DE ELLA CON EL PROPOSITO DE QUITARLE LA VIDA, y es aquel componente factico que fue probado” (sic), sin referirse ni tomar en cuenta que ni sus hijos que estuvieron presentes en el lugar y hora de los hechos, ni los demás testigos vieron y relataron ese supuesto hecho fáctico.

Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto y 214 de 28 de marzo de 2007.

Cuestiona el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en defectuosa valoración de la prueba producida en la audiencia de juicio oral, aspecto que, conculca el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 num. 3) del CPP; puesto que, en apelación cuestionó que la Sentencia en los numerales 3 y 3.1 del Considerando VI, denominado motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, determinó como hechos probados en el punto primero que la acción se inició el 26 de junio de 2022 a “raíz” (sic), formulada por la víctima que acompañada de su hermano acudió a la “FELV” (sic), a objeto de formalizar la denuncia en su contra, por las agresiones físicas y psicológicas que habría sufrido la víctima; empero, de la revisión de las pruebas de cargo sobre la forma en la que se tomó dicha denuncia, conforme se tiene de las pruebas MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4 y MP-D5, el proceso inició vulnerando derechos y garantías constitucionales; toda vez, que la víctima no fue asistida por un intérprete o traductor de su confianza, ya que, las pruebas de cargo señaladas fueron totalmente contradictorias, ello en razón a que los funcionarios que tomaron la denuncia desconocen el idioma quechua, por lo que, plasmaron en los documentos cualquier otro hecho alejado de lo ocurrido el 25 de junio de 2022. Asimismo, en relación al punto segundo de la Sentencia en el que señaló que su persona procedió “agredir física y psicológicamente a la víctima…”, dicha conclusión no cuenta con un sustento probatorio, ya que, las pruebas de cargo sobre la cantidad de las lesiones que presentaba la víctima no resultan coincidentes, pues la codificada como MP-D4 consistente en un certificado médico forense de 26 de junio de 2023, no refirió cuantificación ni detalle de lesiones en las manos ni en los pies donde supuestamente habría amarrado a la víctima; ahora bien, en cuanto al cuello, cara anterior, tercio medio, así como la presencia de línea excoriativa con costra hemática discontinua transversal de 14 por 0.2 cm, fue producto de que su esposa varios días antes intentó quitarse la vida por la presión de los miembros de su familia, porque su hermano les habría dejado sin patrimonio; además, la médico forense atestó que no entiende ni habla el idioma quechua y cuando se le consultó como hizo para determinar el data de las lesiones, afirmó que se comunicó con la víctima mediante señas, adivinando los antecedentes y la data de las lesiones, no existiendo prueba o testigo que respalde el informe forense, sencillamente porque no existió el hecho; además, la víctima no se encontraba en el lugar ya que, se encontraba donde su hermana y recién el domingo 26 de junio por la mañana se enteró que su casa se había quemado, extremos que fueron corroborados por los testigos de cargo incluido sus hijos que en ningún momento afirmaron que el 25 de junio hubieren visto que intentó matar a la víctima como inventó la parte acusadora; sin embargo, el Auto de Vista se limitó a mencionar que “no debe dejarse de lado que quien denuncie tal defecto de sentencia necesariamente deberá: a) especificar que prueba o que pruebas no fueron valorados en el proceso o en su caso fueron valorados defectuosamente; b) de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final…; y, c) si nos referimos a la defectuosa valoración probatoria sebe observar que reglas de la sana crítica fueron inobservadas o vulneradas”, lo que le implica un total énfasis en el defecto formal que supuestamente tuviese la apelación restringida, sin hacer mención, análisis ni mucho menos atención al agravio denunciado.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Anastacio Guevara Ojeda
Proceso
Feminicidio en Grado de Tentativa
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2023AS/1698/2023-RAFuente oficial