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TSJ

AS/1702/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1702/2022-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 120/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de junio de 2022, cursante de fs. 108 a 109, Esmeraldo Maldonado Jiménez, impugna el Auto de Vista de 26 de febrero de 2006, de fs. 80 a 83 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y Freddy Fernández Maldonado por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2003 de 4 de noviembre (fs. 52 a 58 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Esmeraldo Maldonado Jiménez, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de presidio. También declaró la autoría de Freddy Fernández Maldonado en el citado delito, imponiendo la pena de 12 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Esmeraldo Maldonado Jiménez (fs. 67 a 71) y Freddy Fernández Maldonado (fs. 73 a 74) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 26 de febrero de 2006, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que anuló parcialmente la sentencia recurrida y ordena la reposición del juicio por otro tribunal sólo con relación al recurrente, siendo confirmada la sentencia respecto al coimputado por la improcedencia de su recurso.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente da a conocer que denunció los defectos de sentencia previstos en el art. 370 inc. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por lo que el Auto de Vista en su parte resolutiva declaró admisible y procedente la apelación restringida planteada, deliberando en el fondo anuló totalmente la sentencia condenatoria, atentando contra el debido proceso puesto que su petición en su apelación fue la absolución puesto que de la valorización de las pruebas no se demostró que su persona hubiera cometido el delito de Tráfico siendo que el Auto de Vista en su primer considerando hizo simplemente una relación de forma vaga y en la parte más sobresaliente solamente enunció lo relacionado en forma resumida sus reclamos respecto a su agravio, cuando en juicio según el recurrente se demostró que su persona no participó del hecho antijurídico, por tal motivo se debió declarar su absolución; no obstante, el tribunal de alzada valoró algunas pruebas más no los informes policiales en los que se manifestaba que su persona en calidad de acusado no participó o no mantuvo relación con el coacusado, arguye que los Vocales no resolvieron el asunto de declarar ambas apelaciones restringidas procedentes en vista de que las pruebas testificales serían nulas porque fue propuesto en calidad de testigo a una persona o nombre que no correspondía al ser otras personas totalmente diferentes, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los arts. 109, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 1, 5, 6, 12, 13, 292 y 169 inc. 3) del CP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Esmeraldo Maldonado Jiménez y otro
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2022AS/1702/2022-RAFuente oficial